ALEGATOS |
En este primer juicio desde la declaración de la nulidad de las leyes de impunidad que rigieron por años en el país, en representación de las querellas: 1) Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, 2) Nilda Emma Eloy 3) Jorge Julio López Alegaremos uno a continuación del otro los siguientes abogados: 1) Quién les habla Myriam Bregman, del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos CeProDH 2) Fernando Molinas, de Liberpueblo 3) Guadalupe Godoy, de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre 4) Liliana Molinari, del Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los Derechos Humanos (CODESEDH) 5) Liliana Mazea, de Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina FIDELA 6) y Verónica Bogliano, de la Agrupación HIJOS, Regional La Plata
1) Myriam Bregman, del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos CeProDH
Los hechos por los que fue indagado el imputado Miguel Osvaldo Etchecolatz y que se ventilaron en este proceso oral son: 1) Homicidio Calificado de Diana Esmeralda Teruggi; 2) Privación ilegítima de la libertad, aplicación de Tormentos y Homicidio Calificado de Ambrosio Francisco De Marco y de Patricia Graciela Dell’ Orto de De Marco; 3) la Privación ilegítima de la libertad, aplicación de Tormentos y Homicidio Calificado de Elena Arce Sahores, Nora Livia Formiga y Margarita Delgado; 4) y la Privación ilegal de la Libertad y a aplicación de Tormentos a Jorge Julio López y Nilda Emma Eloy.
Se demostró que el ex Comisario de la Policía Bonaerense Miguel Osvaldo Etchecolatz debe responder penalmente por ellos. EN BASE A ESOS MISMOS HECHOS Y A NUESTRAS CONVICCIONES, VENIMOS A SOLICITAR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN, EXIGIMOS QUE A MOE SE LO CONDENE POR EL DELITO DE GENOCIDIO.
Vamos a demostrar en estos alegatos que los hechos aquí tratados no son delitos aislados sino que son parte de un plan sistemático de exterminio: un genocidio.
En el país se llevó a cabo un plan de exterminio como parte de un proyecto económico, político y social que tenía como objetivo cambiar la estructura económica, social y política del país, redoblando sus ataduras con los países centrales.
Algunos datos son significativos: v Antes del golpe, la desocupación del 2.3% y al poco tiempo ya estaba al 8%. v De una deuda externa de 7.000 millones se pasó en 7 años a una deuda de 56.000 millones. v El 66% de los cargos económicos del nuevo gobierno fueron ocupados por representantes de las grandes empresas como Martínez de Hoz de Acindar. v Fue uno de los gobiernos más antinacionales de la historia. Se desató un proceso de desindustrialización y al mismo tiempo de recomposición de la tasa de ganancia del capital en el país v La clase trabajadora tenía mas del 50 % del PBI en 1974 y pasa a tener el 30% al primer año de dictadura.
En pos de ese objetivo es que las Fuerzas Armadas y de Seguridad, auspiciadas y alentadas por parte de otros sectores como el gran EMPRESARIADO Y LA IGLESIA (como se demostró en este juicio), se hicieron del poder del Estado para aniquilar a otro grupo nacional.
Este sector a exterminar estaba constituido por todos aquellos que fuesen un OBSTÁCULO en esa nueva estructura de país que se quería instaurar.
Cambiar la realidad para adelante Pero para que las consecuencias de ese genocidio no sean cuestionadas, posteriormente es necesario tergiversar la realidad sobre qué sucedió, cómo y cuando, quién lo cometió, a quién se aniquiló y porqué.
Así en la Argentina, los gobiernos constitucionales posteriores a la última dictadura militar implantaron durante 20 años políticas de olvido, no solo mediante la aprobación e implementación de leyes y decretos de impunidad, sino también a través de la construcción y/o legitimación de diferentes formas de representar lo ocurrido.
Ejemplo de ello es la Teoría de los dos demonios, explicitada en los decretos 157 y 158 firmados por el ex Presidente Alfonsín que fue testigo de la defensa de MOE en este juicio y de allí en más, presente en todos los mensajes emitidos desde el Gobierno, comenzando por el prólogo del Informe Nunca Más de la CONADEP.
Queremos terminar de una vez por todas con la nefasta teoría de los dos demonios, que dio lugar incluso a que se hablara de "errores y excesos". En la Argentina no hubo dos demonios.
DESAPARECIDOS TRABAJADORES Que el objetivo central era de política económica, se demuestra de los propios datos de la CONADEP demuestran que más del 56% de los detenidos desaparecidos fueron trabajadores, cuestión que se reafirmó con el testimonio de numerosos testigos que pasaron por este estrado.
Astillero En estas audiencias el testigo trabajador del Astillero Río Santiago, contó como el día del golpe cerraron el Astillero, la fábrica con más desaparecidos del país. Lo militarizaron y comenzaron inmediatamente las detenciones clandestinas. "Era una fila que iba a la vida o a la muerte" explicó. Y agregó "El objetivo de la represión no fue desaparecer gente solamente, se necesitaba desaparecer gente para un proyecto de país". "Es inimaginable que sin esas desapariciones hubiesen avanzado como lo hicieron, con la cultura política de esa generación" Esto demuestra lo que venimos afirmando: que ese "grupo nacional", era un enorme obstáculo para el proyecto de país que la dictadura de la mano de los grandes empresarios quería imponer. Como decíamos, el genocidio fue llevado adelante para reestructurar las relaciones económicas y todas las relaciones políticas, gremiales, sociales, culturales y de solidaridad que sobre ellas se asentaban. Querían REDISEÑAR la sociedad la sociedad futura en nuevos términos. Por eso necesitaban "demonizar" al sector que sería reprimido; por eso se construye la figura del "subversivo". Para que nunca más vuelva a ser tomado como ejemplo de lucha, de reclamo social, enorme ejemplo para las generaciones futuras.
A su vez demonizarlo, constituirlo como "delincuente subversivo" tenía como objetivo la impunidad de los delitos cometidos contra ese grupo. La impunidad posterior fue planificada desde la dictadura y sostenida por los gobiernos posteriores. Unos por seguir sosteniendo la figura del "subversivo" con la teoría de los dos demonios. Otros victimizando a los detenidos desaparecidos, borrando lo que representaban y eliminando del imaginario las enormes banderas por las que peleaban.
No hubo una "represión indiscriminada" sino discriminada. El aniquilamiento en Argentina no es casual, ni irracional. Se trata de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" del grupo nacional que tenía ciertas formas de organización y de participación. Destruir esas dos cosas: la organización y la participación era uno de los objetivos a más largo plazo de la dictadura.
¿Por qué no fue como tantas veces sólo una dictadura represiva y fue un genocidio?
Por todo lo que venimos diciendo, no fue una dictadura represiva más. Fue un genocidio. Porque no sólo se planeó la aniquilación de una fuerza social sino también la destrucción de relaciones sociales en el conjunto de la sociedad a la cual va dirigido. Si el objetivo en la Argentina hubiese sido, como en otras dictaduras, la represión concreta de un grupo político determinado y bien identificado, hubiese sido una dictadura represiva, un estado terrorista, pero no hubiese implicado además una práctica genocida y probablemente sus efectos no se hubiesen prolongado a tal nivel en el conjunto de la sociedad.
La dictadura se propuso aniquilar una cantidad de gente muy superior a los miembros de las organizaciones armadas de izquierda. Para la teoría de los dos demonios esto implicó una lógica de la “irracionalidad”, “mataban a cualquiera”.
De ningún modo era “cualquiera” y tampoco eran sólo los miembros de las organizaciones armadas. Era, justamente, el conjunto de quienes desarrollaban prácticas de articulación social, de solidaridad, en muy diversos espacios: barrios, centros de estudiantes, sindicatos.
El genocidio quería terminar con esas relaciones y que se vean como ejemplo a retomar en el futuro, que no sea vista como una práctica una relación social interesante para repetir. A “cualquiera” no se lo puede emular.
La identidad de aquellos sujetos aniquilados, el tipo de relación social que encarnaban, que es lo que intentaba destruir el genocidio, ni siquiera puede ser recuperada porque queda hasta negada en la posibilidad de recordarse.
La caracterización del genocidio como la guerra entre dos demonios o como producto de la “locura” y de la “irracionalidad” de los represores, o cualquier otra que lo desvincule de los procesos históricos que motivaron su implementación y que oculte su funcionalidad como práctica social, tienen como principal objetivo DESAPARECER TAMBIEN los proyectos, los ideales de los represaliados y las formas organizativas con las que luchaban por hacerlos realidad.
El genocidio perpetrado por el Estado Terrorista argentino durante las décadas del 70 y 80 tuvo como objetivo la destrucción de las organizaciones populares, el exterminio de los luchadores y el sometimiento por el terror al conjunto del pueblo. Esta destrucción era necesaria para que las clases dominantes impusieran su proyecto de país, proyecto con determinadas características económicas, políticas, sociales y culturales.
Esa intencionalidad política confirma que el imputado MOE no es autor de una serie de delitos comunes, es mucho más que la mera sumatoria de crímenes individuales. Por esas características políticas que motivan a esos crímenes es que solo puede ser cometido desde el aparato del Estado, es por eso que son imprescriptibles, es por eso que debe tener la máxima condena de la legislación vigente, sin ninguno de los privilegios de la ley común.
OPERATORIA DE LA POLICÍA / MOE La represión no se llevó adelante mediante un aparato paralelo sino que fue ejecutada por las propias fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado. Los hechos imputados a Etchecolatz en la presente causa quedaron demostrados en este debate oral. Pero queremos destacar precisamente en qué marco general se cometieron esos ilícitos, que no son una simple sumatoria de graves ilícitos sino parte de un plan orquestado desde las estructuras del Estado.
Entre otros valiosos testimonios, en la causa se encuentra incorporada la presentación que realizó en esta sala la Sra. Adriana Calvo, pero queremos brevemente referir que:
La Dictadura dividió el país en 5 zonas. La Pcia de Buenos Aires dependía de 3 Comandos de Zona: Que a su vez se dividían en Subzonas, y estas en Áreas. En el caso: Dependencia militar de los CCD del "Circuito Camps": Zona 1 – Subzona 11: Areas 111/ 112/ 113/ 114 /115 / 116
Que los hechos ventilados en este debate oral se desarrollaron en el Comandos de Zona I, Subzona 11, a cargo de autoridades militares, son circunstancias que se encuentran largamente acreditadas en la sentencia dictada en la causa 44 -Camps y otros- por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.-
POLICÍA A su vez de la JEFATURA DE LA POLICÍA de la Provincia de Bs. As. dependían 3 Direcciones: Investigaciones, Inteligencia y Seguridad
De ellos dependían y funcionaron como CCD Brigadas de Investigaciones, Unidades regionales, Comisarías Destacamentos Y otros centros clandestinos
Ello, además, se encuentra plenamente acreditado en la propia sentencia dictada en la CAUSA 44, que en este punto se remite a la sentencia dictada en la CAUSA N° 13, en la que se juzgó a los ex comandantes de las juntas militares.
Miguel Etchecolatz fue Director General de Investigaciones entre Mayo 76 y el Febrero 79. En tal carácter, el imputado tuvo una intervención fundamental en el plan criminal desplegado desde las estructuras estatales, montado desde la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, llamado “circuito Camps”. Como se demostró en este juicio, no solo porque daba las órdenes sino porque participaba activamente.
Estaba integrado por al menos 29 CCD distribuidos en 9 partidos del conurbano bonaerense y La Plata Funcionando como tales las Comisarías, Destacamentos y Brigadas de la provincia. Pasaron por ellos más de 5.000 detenidos desaparecidos. Hubo nacimientos en maternidades clandestinas.
CCD en CAUSA 13 En esa sentencia de CAUSA 13 se tuvo por acreditado que para llevar adelante el plan criminal las fuerzas armadas dispusieron entre otros de los siguientes centros clandestinos de detención: “C.O.T.I Martínez”, “Puesto Vasco”, “Pozo de Bánfield”, “Pozo de Quilmes”, “Brigada de Investigaciones de La Plata ”, “Comisaría Quinta de La Plata ”, “Arana”, CAUSA 44 El 2 de diciembre de 1986 se conoció la sentencia de la Cámara Federal en pleno de la Capital Federal en la ya mencionada “Causa 44”. En estas actuaciones se juzgaron delitos ocurridos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Con relación a las órdenes dictadas para llevar adelante el plan criminal se estableció que éstas eran impartidas por el Comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena de mandos militares, por el Jefe de Policía de la Provincia y por el Director General de Investigaciones.
También, concordantemente con lo que se había determinado en la “Causa 13” se afirmó que se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como “vinculados a la subversión”, que se dispuso que a los capturados se los interrogara bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a regímenes de vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran libertad para disponer el destino final de cada víctima (eliminación física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la libertad).
Otras características Traslados Plan Cóndor Clandestinidad
1) Los prisioneros eran trasladados varias veces de un CCD del Circuito a otro sin seguir un patrón común. Es de destacar lo que se vio a través de los testigos que pasaron por estas audiencias que el intercambio de detenidos superaba el "Circuito Camps" y que prisioneros eran trasladados a Córdoba o a la ESMA, como se dijo aquí (buscar testimonios que lo contaron), demostrando que el plan genocida estaba planificado en base a todo el país.
2) Al menos 3 de los CCD del circuito fueron utilizados para alojar prisioneros del Plan Cóndor • Pozo de Banfield • COT I Martínez • Pozo de Quilmes En 2 de ellos fueron vistos represores pertenecientes a la Policía, la Fuerza Aérea y el Ejército uruguayos integrantes del Organismo de Coordinación de Operaciones Antisubversivas (OCOA)
3) CARÁCTER CLANDESTINO El carácter particularmente clandestino que tuvo la represión en estos CCD, la mayoría del tiempo los secuestrados permanecían tabicados y con prohibición de hablar, dificulta enormemente la identificación de aquellos con quienes compartieron el cautiverio. Esta investigación está desde hace 30 años y hasta hoy, exclusivamente en manos de los organismos de DDHH ya que El Estado abandonó su obligación de hacerla
DEMOSTRADO MOE Pues bien, más allá de su alto cargo en la estructura orgánica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra plenamente acreditado a esta altura, tanto en la CAUSA N° 44 como en las actuaciones labradas en el marco del “Juicio por la Verdad”, el señorío que Etchecolatz ejerció en el sistema de centros clandestinos de esta región y, sobre todo, en las Brigadas de Investigaciones y en el Destacamento Policial de Arana que, a la sazón, dependían de la Dirección de Investigaciones, de la cual el mencionado Etchecolatz fue titular COMISARÍAS En cuanto a las comisarías, si bien no dependían formalmente de la Dirección de Investigaciones, numerosos detenidos clandestinos eran trasladados a ellas desde algunas de las Brigadas de la región o eran llevados desde las comisarías hacia éstas. Así como relató el querellante López que vio a MOE personalmente dirigiendo las torturas en Comisaría 5ta. ARANA Lo mismo cabe afirmar en cuanto al Destacamento de Arana. Es decir que, evidentemente, las comisarías sí pertenecían a la estructura de represión clandestina, que tuvo en Etchecolatz a uno de sus máximos responsables.
En este marco contextual deben ser apreciados los hechos ilícitos puntuales que le atribuimos a MOE, que por el SEÑORÍO FÁCTICO, LA JEFATURA ORGÁNICA que profesaba y que por el objetivo que demostramos que tenía, exigimos que se CAMBIE SU CALIFICACIÓN LEGAL Y SE CONDENE A MOE COMO AUTOR DE GENOCIDO.
OBJETIVOS DEL GOLPE POST Muchos de los objetivos políticos del golpe se han cumplido y persisten en el tiempo por más de 30 años. La década del 90, con sus consecuencias de despidos y flexibilización laboral, se encuentra allí para dar un patético ejemplo de hasta qué punto la destrucción de una parte del grupo nacional tuvo consecuencias en el desarrollo económico social y político post genocida. Por eso para nosotros este cambio de calificación es fundamental, no es “una cuestión del pasado”.
Relación con actualidad: COMISARÍA 5TA
Para terminar, quiero destacar que cuando llegamos a efectuar la inspección ocular a la Brigada de Lanúes, con asiento en Avellaneda, CCD conocido como “El Infierno”, la policía estaba golpenado a los detenidos. Así también, en la inspección ocular a la Comisaría 5ta se vio claramente el problema que aquí estamos planteando. Mientras inspeccionábamos el lugar en el marco del juzgamiento de la matanza de hace 30 años, una nueva masacre ya había ocurrido en el lugar hace apenas 8 años, con la muerte de 5 jóvenes. En el mismo lugar, por la misma institución, tal vez bajo las mismas botas. Por eso terminar con la impunidad es para nosotros una tarea del presente.
2) Fernando Molinas, de Liberpueblo
a. El requerimiento de elevación.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio y el auto de elevación pertinente, con las supresiones dispuestas por V.E. el objeto procesal de este juicio quedó restringido a: el homicidio calificado de Diana Teruggi de Mariani, Ambrosio Francisco De Marco, Patricia Graciela Dell’Orto de De Marco, Elena Arce Sahores, Nora Formiga y Margarita Delgado, la privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos de Jorge Julio López y Nilda Eloy.
a.1.Diana Esmeralda Teruggi. Respecto de este caso, el juez de primera instancia dictó el procesamiento de Miguel Osvaldo Etchecolatz, por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del homicidio calificado de la aludida víctima (art. 80 inc. 2° C.P.) y será objeto de tratamiento específico por la querella pertinente.
a.2. Patricia Dell`Orto de De Marco y Ambrosio Francisco De Marco.
A fs. 2640, se dispuso la clausura del sumario y la formación de nueva causa para continuar investigando la violación de Patricia Dell’ Orto de De Marco, ordenando concretas medidas de prueba al respecto (fs. 2639), de modo que el presente requerimiento de elevación a juicio queda ceñido exclusivamente a las privaciones ilegales de la libertad, la aplicación de tormentos y los homicidios calificados del matrimonio compuesto por Ambrosio Francisco De Marco y Patricia Dell’ Orto de De Marco. Los elementos de prueba incorporados a la causa revelan que Ambrosio De Marco y Patricia Graciela Dell’Orto de De Marco fueron secuestrados de una quinta de City Bell, partido de La Plata, el 5 de noviembre de 1976, y vistos en uno de los centros clandestinos de detención que funcionaron en la localidad de Arana (“Pozo de Arana”), donde habrían sido ejecutados de sendos disparos en la cabeza. Respecto a la privación ilegítima de la libertad, aplicación de tormentos y posterior homicidio calificado del que resultó víctima Ambrosio De Marco, el procesado Etchecolatz debe ser condenado como autor mediato a través de un aparato organizado de poder. De igual forma debe responder en cuanto a la privación ilegal de la libertad y homicidio calificado del que resultara víctima Patricia Dell´Orto y como autor material de los tormentos que padeciera la nombrada. Resultan pruebas incontrastables del hecho atribuido, entre otras: a), la declaración, en el marco del “Juicio por la Verdad”, del ex detenido-desaparecido Jorge Julio López; b) el Habeas Corpus presentado por Alfonso Mario Dell' Orto, padre de Patricia Graciela Dell'Orto de De Marco, y suegro de Ambrosio Francisco De Marco, esposo de Patricia; c) el informe confeccionado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en copia de Legajo N° 2983 de la CONADEP, y listados del archivo de la CONADEP, relativos a Ambrosio De Marco; el Legajo N° 2982 de CONADEP, relativo a Patricia Graciela Dell' Orto; d) el informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria, en el cual se remite Legajos N° 2034 perteneciente al archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, relativo a Ambrosio De Marco. A todos esos elementos incorporados en la instrucción, deben añadirse los testimonios rendidos en autos por Alfonso Mario Dell´Orto, padre de Patricia Dell´Orto. El mismo, con una prolijidad y minuciosidad a la que no hizo mella alguna el largo paso de tiempo entre el hecho y su deposición, relató todas las circunstancias del hecho, los trámites realizados para intentar infructuosamente dar con el paradero de su hija y su yerno. Sus dichos avalados por las demás constancias de autos, son prueba acabada de la materialidad del hecho de privación ilegítima de la libertad de ambos. Narró el secuestro de su hija y de su yerno, ocurrido en la casa de fin de semana de la familia, sita en City Bell, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1976 a la 1.30 hs. aproximadamente y agregó indicando en cada caso como accedió a la información que los mismos estuvieron detenidos, en un primer momento en el Departamento de Policía de La Plata. Si el testimonio de Dell´Orto, concordado con las demás constancias de autos acredita el secuestro y privación ilegítima de la libertad de ambos, los dichos de Julio López, ratificados ampliamente en este juicio, son prueba concluyentes de los tormentos y homicidio calificado de ambos. El testimonio de López fue preciso y sin contradicciones con anteriores declaraciones del mismo. Fue particularmente emotivo su testimonio, por lo descarnado de muchos de sus pasajes, en lo atinente al caso del matrimonio De Marco. Refirió que a partir del 29 de octubre de 1976 permaneció secuestrado por unos 10 días en el denominado “Pozo de Arana” y que durante su cautiverio vio a Patricia Graciela Dell' Orto y a Ambrosio De Marco a quienes ha reconocido en autos a través de fotos que le fueran oportunamente exhibidas. Manifestó que ambos estaban muy golpeados, y que ella había sido violada y que pudo ver, a pesar de las dificultades propias del estado de su detención cuando mataron a ambos con sendos disparos de armas de fuego, aportando precisiones inclusive, acerca de la hora en que se perpetraron los homicidios y la persona que los habría ejecutado.
a.3. Nora Livia Formiga, Elena Arce Sahores y Margarita Delgado. Se encuentra probado en autos que, Nora Formiga, Elena Arce y Margarita Delgado fueron secuestradas el 22 de noviembre de 1977 en el marco de un operativo llevado a cabo en el domicilio de la primera de las nombradas, sito en la calle 54 N° 1271 de La Plata, y vistas en la Comisaría 8va. de la Policía Bonaerense y en “La Cacha”. Las tres mujeres fueron asesinadas y sus cuerpos inhumados en el Cementerio Municipal de La Plata, en el interior de tres sepulturas NN. La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco del “Juicio por la Verdad”, dispuso la exhumación de los restos y, tras la realización de análisis genéticos, se estableció que correspondían a las tres personas desaparecidas a las que nos venimos refiriendo. En cuanto a los hechos reseñados precedentemente, a juicio de esta Unidad Fiscal, el procesado Etchecolatz, debe ser condenado como autor mediato a través de un aparato organizado de poder, por las privaciones ilegítimas de la libertad, aplicación de tormentos y los homicidios calificados, de los que resultaron víctimas Sahores, Formiga y Delgado.- Resulta prueba indubitada de la materialidad del hecho imputado a Etchecolatz: a) el expte. 756/SU de la Cámara Federal de La Plata caratulado “Formiga Nora Livia S/H. Corpus”. En él se encuentra incorpora-da la resolución de la Cámara Federal de La Plata de fecha 30 de mayo de 2002, referente a la exhumación de cadáveres NN del Cementerio Municipal de La Plata, que finalmente correspondieron a Elena Arce, Nora Livia Formiga, y Margarita Delgado; b) se hallan agregadas copias del expediente 1982/SU de la Cámara Federal de esta ciudad, caratulado: “Formiga, Nora Livia S/H. Corpus”. Consta en él copia del habeas corpus presentado por la hermana de Nora Livia Formiga, María Ruth Formiga. Allí refiere que Nora fue detenida el 22 de noviembre de 1977 junto con su amiga Elena Arce por una comisión que se identificó como del Regimiento 7 de Infantería (expresa asimismo que había junto con ellas dos personas más de sexo femenino); c) recibo de objetos secuestrados del domicilio de Nora Livia Formiga, firmada por Nicolás Tribelli (dueño del departamento.), Juan Basilio Viscelli (Sgto. del Regimiento de Infantería 7), y Enrique Cicciari (también del Reg. 7 de Infantería); d) informe de la Policía de la Provincia de Bs. As., en el cual se consigna que Nora Formiga estuvo detenida en la Comisaría 8va. de esa fuerza desde el 11 de enero de 1978 a disposición del Área Operacional 113, hasta el 20 del mismo mes y año, fecha en que consta que recuperó su libertad; e) copia del libro de detenidos de la comisaría 8va. de La Plata, en el que figuran bajo los números de registro 270, 271 y 272, Nora Livia Formiga, Elena Arce Sahores y Margarita Delgado; f) copia del Habeas Corpus presentado por Alfredo Félix Arce Garzón, padre de Elena Arce Sahores, en el que expresa que su hija fue secuestrada junto con su amiga Nora Formiga el 22 de noviembre de 1977 del departamento de ésta última de La Plata; g) la presentación efectuada ante la Cámara Federal de La Plata por Claudia Arce de Lanusse, hermana de Elena Arce; g) informe del Equipo Argentino de Antropología Forense, de fecha 15 de noviembre de 1999, relacionado con la exhumación de tres esqueletos inhumados en el Cementerio Municipal de la Ciudad de La Plata, con fecha 21 de enero de 1978, ubicados en las sepulturas Sector 53, Fila G, Sepultura 23; Sector 53, Fila C, Sepultura 26, Sector 54, Fila H, Sepultura 13 quienes resultaron ser las víctimas de autos, muertas por la acción de proyectiles de arma de fuego; h) copia del “Diario del Juicio”, relativo a Nora Formiga; i) Legajo N° 4272 de la CONADEP, copias del “Diario del Juicio”, “Nunca Más” y listados de víctimas, relativos a Elena Arce Sahores; j) Legajos N° 3014 y 3015 de la CONADEP, relativos a Margarita Delgado, los que contienen diversos elementos probatorios que confirman la materialidad del hecho; k) un informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria, en el cual se remiten Legajos N° 7138, 19.821, 207, 17.633, 35.034 y 8533, pertenecientes al archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, relativos a Nora Formiga, Elena Arce y Margarita Delgado. A la prueba documental aludida deben agregarse los testimonios rendidos en estos autos, entre otros, por Nicolás Trivelli, propietario de la casa en donde fueron secuestradas las víctimas de autos y su esposa Zenaide Di Tommasso; Claudia Arce de Lanusse; el coronel Mario H. Torres, Ana María Tasca; Patricia Pérez Catán. Pocos casos, como el de Formiga, Arce y Delgado ha podido ser reconstruido tal cabalmente. Los testimonios de Trivelli y su esposa, avalados por la documental respaldatoria y los dichos de los familiares de las víctimas prueban acabadamente su secuestro, detención clandestina en unidades bajo la supervisión y control del imputado. La aparición e identificación de sus restos permiten acreditar su homicidio calificado conforme el informe del Cuerpo de Antropología Forense y la manifiesta falsedad de la invocada liberación. Formiga, Arce y Delgado fueron secuestradas por fuerzas pertenecientes a la dictadura militar, trasladadas a diversos campos clandestinos de detención donde fueron sometidas a tormentos y finalmente, alevosamente asesinadas.
a.4. Jorge Julio López. Jorge López fue secuestrado en La Plata el 27 de octubre de 1976, y mantenido en cautiverio hasta el 25 de junio de 1979 en “Cuatrerismo” de Arana, en el centro clandestino de detención “Pozo de Arana”, en las comisarías 5ª y 8ª y, finalmente, en la Unidad Penal Nº9 del Servicio Penitenciario Provincial. Durante su cautiverio, López fue sometido reiteradamente a torturas siendo autor responsable, el procesado Etchecolatz, quien a través de un aparato organizado de poder, resulta autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos. López fue secuestrado el 27 de octubre de 1976, permaneciendo desaparecido hasta el 26 de marzo de 1977, cuando es puesto a disposición del PEN. Pasó por los Centros Clandestinos de Detención “Cuatrerismo de Arana” y “Pozo de Arana” y luego fue trasladado a la Comisaría 5ta. de La Plata, donde estuvo desde el 15 o 16 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 1976, para ser luego conducido a la Comisaría 8va. de esta ciudad, donde estuvo hasta el 4 de abril de 1977, cuando fue recluido en la Unidad N° 9 de La Plata del Servicio Penitenciario. Se encuentran agregados en autos copias de testimonios y documentos desclasificados estadounidenses Vol. 2 obrantes en el archivo de la CONADEP, relativos a Jorge Julio López, que contienen diversos elementos que confirman la materialidad del hecho que además, ha sido ratificado por otros testimonios, entre ellos, el brindado en autos por Ismael Hipólito Forese, que ratifican la ilegítima detenciónde López y su permanencia en distintos centros detención clandestino. Jorge López ha sido un testigo implacable. Con detalles minuciosos ha permitido la reconstrucción de su secuestro y, particularmente, de su paso por los distintos centros clandestinos de detención. Los describió cabalmente, permitiendo su indubitada identificación, corroborada en autos por las inspecciones. López identificó tanto a otros detenidos como a algunos de sus secuestradores, y particularmente, identificó al imputado en forma directa como concurrente a los centros clandestinos en carácter evidente de responsable directo de los mismos. López aún conserva las secuelas físicas de los tormentos padecidos, lo que no le impidió brindar un testimonio sereno de su secuestro y detención ilegítima y de las torturas a las que fuera sometido. Sus dichos no solo son prueba terminante del hecho del que fuera víctima sino un aporte sustancial para el esclarecimiento de otros hechos y del funcionamiento de los centros clandestinos de detención que pormenorizadamente detallara la testigo Calvo.
a.5. Nilda Emma Eloy. Nilda Eloy fue secuestrada de su domicilio de La Plata el 1° de octubre de 1976 por un grupo de personas comandadas por el propio Miguel Osvaldo Etchecolatz, y llevada a distintos centros clandestinos de detención, entre ellos La Cacha, Pozo de Quilmes, “Pozo de Arana”, “El Vesubio”, la Brigada de Investigaciones de Lanús, conocida como “El Infierno”, la Comisaría 3ra. de Lanús, recuperando su libertad en el mes de noviembre de 1978, tras permanecer recluida en la Cárcel de Villa Devoto. El procesado Etchecolatz, debe ser condenado en calidad de autor por el dominio funcional del hecho a través de un aparato organizado de poder, de su privación ilegítima de la libertad y la aplicación de tormentos que sufriera la nombrada en ocasión de su cautiverio clandestino.- Entre los documentos probatorios reunidos en autos respecto de la materialidad del hecho deben destacarse: testimonios remitidos por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y legajos CONADEP relativos a Nilda Eloy y legajos pertenecientes al archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (legajo N° 2703 caratulada “PEN Detenciones, Lib. Vigiladas, Expulsiones”). Al igual que el caso del testigo López, la testigo Nilda Eloy prestó un testimonio minucioso y preciso de su secuestro y posterior paso por distintos centros clandestinos de detención y los tormentos y padecimientos sufridos. Su testimonio es prueba acabada de la materialidad del hecho, por la certeza y dramaticidad de sus aseveraciones. No debe olvidar que sus dichos han sido ratificados, entre otros testimonios brindados en distintas etapas de este proceso y también en este juicio, por: Emilce Graciela Moler, quien manifestó que fue secuestrada en su domicilio de La Plata el 17 de septiembre de 1976 y entre los lugares de detención donde la alojaron se encuentra la Brigada de Quilmes, donde vio a Nilda Eloy. Refiere que después se reencontró con ella en la Comisaría de Valentín Alsina, y en la Unidad carcelaria de Devoto (fs. 1236 vta.); por Alberto Antonio Rudiez, ex compañero de estudios de Nilda Eloy. Quien también reconoció que al día siguiente del secuestro de Nilda Eloy lo secuestraron a él mismo de su domicilio de La Plata. Que fue llevado a un lugar que no reconoció, donde lo golpearon y que allí había otras personas detenidas, entre ellas Nilda Eloy, a quien reconoció por la voz, y porque los guardias le preguntaron el nombre, y ella respondió. Refirió que con posterioridad fue a visitar a Nilda, junto con la familia de ella, a la Comisaría en que estaba alojada, sita en Valentín Alsina; y por Adolfo Manuel Paz quien también manifestó que fue secuestrado de su domicilio de La Plata el 31 de diciembre de 1976, y llevado a la Brigada de Investigaciones de Lanús, con asiento en Avellaneda, donde fue golpeado y torturado. Allí habló con Nilda Emma Eloy, quien también se encontraba secuestrada. La prueba reseñada demuestra en forma acabada su detención ilegítima y permanencia en distintos centros clandestinos de detención. Su testimonio rendido en este juicio fue concluyente, se insiste, por la precisión aportada respecto a las características de los distintos centros de detención clandestina, a las personas que pudo identificar como ilegalmente detenidas e, inclusive, a la identificación de torturadores y carceleros que pudo reconocer en esos centros. Por lo demás, sus dichos en este juicio no presentan contradicciones con ninguna de sus anteriores deposiciones lo que compone un testimonio absolutamente irrebatible en autos.
b. El valor probatorios de los elementos reunidos en autos.
El art. 398 Cpp establece que el tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y las actas de debate conforme a las reglas de la sana crítica. Como enseña Vélez Mariconde, “el método de libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que toda prueba es útil al esclarecimiento de la verdad y deben apreciarse conforme las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común”( Derecho Procesal Penal, tº I, pág. 316). Pocas cosas más difíciles de probar, demuestra la historia, que los crímenes cometidos por dictaduras feroces como la que sufriera La Argentina y en la cual el imputado fuera un protagonista importante. A pesar de ello, en autos ha sido demostrada en forma acabada e indubitada como reseñamos antes todos y cada uno de los hechos imputados y sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y autoría responsable del imputado. Con los documentos colectados a lo largo del tiempo, las probanzas reunidas en otras causas, en particular, las conocidas como causa 13 y causa 44, se ha podido acreditar la existencia de un aparato organizado de poder encargado de la represión y exterminio ilegítimo de opositores políticos, sindicales y de todo ciudadano que a juicio arbitrario de los mandatarios de ese aparato pudieran significar algún peligro para sus planes predeterminados. Se insiste: ha quedado indubitadamente probada la materialidad de todos los hechos imputados en la causa Los documentos colectados, los informes solicitados, las reconstrucciones e inspecciones realizadas y en particular, los testimonios rendidos permiten acreditar con certeza que los hechos imputados han sido cometidos por el procesado Etchecolatz, en la forma antes reseñada y, por tanto, reunidos los mismos, V.E. se encuentra no sólo habilitado a dictar la sentencia condenatoria sino obligado a dicho acto como enseñaba el maestro Carnelutti: “La prueba”, Bs. As., Drayu, 1955, nros. 19 y 20, pag. 89 y sig) Las pruebas de la instrucción, válidamente incorporadas a este juicio, han sido ratificada por la actividad probatoria aquí efectuada y ambos componen un plexo valorativo irrefutable (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, pag 479). Por ello, efectuaré sólo una precisión particular respecto del valor de las pruebas testimoniales obtenidas, en particular, respecto de los dichos de quienes fueran las víctimas de los hechos investigados. Sana crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso (conf. Devis Echandia, tratado de la prueba en materia penal, T.I, Pag. 99). En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina. La inmediación de la recepción de los testimonios, posibilitados por la oralidad, y la magnitud, coincidencia y seriedad del resto del material probatorio acopiado, obligan a reconocer su determinante validez probatoria en autos. No debe olvidarse que como ya han resuelto nuestros tribunales en otros precedentes análogos, la daclaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. El valor suasorio de estos relatos estriba, como en autos, en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Esa efectiva ocurrencia ya es parte acreditada de la historia argentina y el pueblo la conoce acabadamente y no necesariamente por procedimientos judiciales. En ese contexto histórico, los hechos de autos son una parte infinitamente menor pero, al mismo tiempo, muy significativa de los padecimientos sufridos durante la dictadura militar. Esta causa tiene el valor intrínseco de acreditar en forma indubitada los hechos imputados al reo de autos pero, además, de probar la existencia de una metodología premeditadamente impuesta para el exterminio. Por ello, los dichos de los testigos de autos, todos coincidentes, vienen a dar certeza definitiva a la abundante prueba preconstituida que sirve para corroborar sus referencias en cuanto a las detenciones ilegales, los tormentos padecidos y el homicidio agravado de algunas de las víctimas.
c. Adecuación típica de los hechos probados.
Probada la materialidad de los hechos imputados corresponde establecer su significación típica. Para evitar reiteradas innecesarias, formularemos dicha adecuación en forma genérica correspondiendo la misma según los hechos imputados en cada caso particular. Así, distinguiremos que en autos se encuentran acreditadas privaciones ilegítimas de la libertad, aplicación de tormentos y comicios agravados los que serán precisados respecto de cada caso al momento del pedido de atribución de pena. Las privaciones ilegales de la libertad que se dieron por acreditadas configuran el tipo previsto por el articulo 144 bis, inciso 1º, agravado por la circunstancia señalada en el ultimo párrafo de esta norma en funcion del articulo 142 inc.1º, todos del Codigo Penal en su redacción al momento de comisión de los hechos, tipificaciones que aún persisten en nuestra legislación y que han sido posteriormente agravadas en algunas de sus formas. Los hechos que fueron motivo de análisis, debido a los caracteres de aprehensión, presentaron el común denominador de tratarse de detenciones ordenadas por funcionarios públicos –con participación esencial del imputado- que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley. Esta violación contra la libertad individual (articulo 18 de la Constitución Nacional) se ve agravada por haber mediado violencias y amenazas, teniendo en cuenta tanto la “vis absoluta” como la “vis moral” ejercidas sobre las victimas. Fue característica de todos estos hechos la actuación de personas armadas que respondieron al comando operacional del imputado que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, las reducían con violencia con amenazas y las conducían a centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamientos expedidas por autoridades competentes. Por otro lado también fue objeto de prueba concluyente que la permanencia en los lugares de cautiverio se caracterizo por el sometimiento de los reducidos interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancia de vida ultrajantes a la condición humana. Ha quedado acreditado que a los cautivos se los sometió a distintos tipos de torturas y vejaciones físicas. Tales hechos constituyen el delito de imposición de tormentos, previstos en el artículo 144 ter, primer párrafo, del Codigo Penal, según texto introducido por la ley 14.616, vigente a la época de comisión de los hechos. Conforme lo enseña la doctrina más caracterizada la exigencia de que los sufrimientos sean causados con un propósito determinado –obtener información o quebrar la voluntad- (v. Ricardo Nuñez, Derecho Penal, T.V pag.52; se ve satisfecha, pues ellos fueron llevados a cabo con las finalidades de obtener información o de quebrar la voluntad de los ilegalmente detenidos.
Respecto del tipo legal en cuestión, con prescindencia de la ilegitimidad de su detención, no existen dudas que las victimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos como se han encargado de señalar en forma reiterada nuestros tribunales (conf. Sentencia de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de laCapital Federal, Sala 3ª. “Buono Osvaldo, resuelta el 2 de diciembre de 1982; etc.). En cuanto a los homicidios deben calificarse como alevosos, tomando en cuenta un doble aspecto: objetivo, el primero, al verificar que la victima estuvo en estado de total indefensión; el otro, el subjetivo, atendiendo a la acción preordenada de matar (conf. Ricardo C Nuñez, op. Cit. T.III, pag.37). Las figuras de homicidio agravado por alevosía se encuentra tipificada en el art. 80, inc. 2º del Código Penal. Asimismo, conforme los coincidentes testimonios reunidos, los mismos fueron ejecutados por el concurso de 2 o más personas por lo que también resulta de aplicación en autos el inc. 6º del art. 80 y, se deberá instruir la investigación necesaria tendiente a la identificación y posterior juzgamiento de los demás partícipes.
d. Inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.
La defensa no ha podido acreditar, más allá de invocaciones genéricas e infundadas, la existencia de causales que puedan justificar o inculpar a Etchecolatz. En efecto, resulta absurdo hablar en autos de estado de necesidad para realizar los atroces actos cometidos, cuando el autor, parte esencial del aparato de poder del Estado organizado era justamente el responsable de salvaguardar los bienes jurídicos de terceros que se encargó en forma sistemática de violar (Ricardo C. Nuñez, “Derecho penal Argentino”, Editorial Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1964,T.I, p.316) En el estado de necesidad, la acción lesiva solo es necesaria cuando es inevitable, razón por la cual entiende que en el concepto de necesidad se halla ínsito el de inevitabilidad (Jiménez Huerta, “La Antijuricidad”, Imprenta Universitaria, México, 1952, pag. 330; en el mismo sentido, JIMENEZ DE Asua, T.IV, pag.397). Etchecolatz tuvo el dominio completo del hecho y decidió secuestrarlas, torturarlas y en muchos casos, matarlas. Igualmente improcedente es pretender fundar el accionar delictivo en el articulo 34, inciso 4º, del Código Penal, es decir, en el cumplimiento de la ley cuando, actuando bajo las órdenes de un gobierno inconstitucional, fue el imputado el responsable de violarla sistemáticamente. Tampoco ha existido legítima defensa alguna por parte del imputado. Ni las privaciones ilegales de la libertad por detención sin sujeción a autoridad competente alguna, ni los apremios ilegales, ni los tormentos, ni los homicidios, puede reputarse a legítima defensa ni a cumplimiento de ley alguna. Finalmente, respecto de la eventual obediencia debida, los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de otros tribunales inferiores, demuestran en forma acabada la inexistencia de esta causal y a ellos me remito en mérito a la brevedad.
e. La autoría por parte del imputado.
Según informe del Ministerio de Seguridad de la Provincia de la provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 260/280 de la causa 2/SE, el comisario Miguel Etchecolatz fue Director General de Investigaciones entre el 5 de mayo de 1976 y el 28 de febrero de 1979. En tal carácter, el imputado tuvo una conspicua intervención en el plan criminal desplegado desde las estructuras estatales durante la época de la dictadura militar. Tal como se reseñó en el requerimiento de elevación y se acreditó en autos, La Dirección de investigaciones tuvo un papel clave en la estructura represiva ilegal montada desde la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, usualmente llamada “circuito Camps”. Al respecto, cabe recordar que gran parte de los centros clandestinos que funcionaron en esta región, así como los grupos de tareas de distinta integración, dedicados al secuestro, tortura y ejecución de personas, dependían de la jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y que esta última se enmarcaba en la denominada Área Operacional 113, a cargo de autoridades militares. Estas circunstancias se encuentran largamente acreditadas en la sentencia dictada en la causa 44 (Camps y otros) por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. En efecto, se desprende de ella, así como de las constancias incorporadas en esta causa que, en virtud de la actuación del personal policial de la Provincia de Buenos Aires comandado operativamente desde la Jefatura y las Direcciones Generales de Investigaciones, Seguridad e Inteligencia, cientos de personas fueron privadas de su libertad, alojadas en centros clandestinos de detención, sometidas a tormentos y desaparecidas. En otros términos, los hechos delictivos, violatorios de los Derechos Humanos objeto de este juicio fueron cometidos a través del aparato represivo instalado desde la Jefatura de la Policía de la Provincia como cabecera, con sus ramificaciones en las Direcciones de Inteligencia, Seguridad e Investigaciones, en un primer nivel y las Brigadas de Investigaciones, Unidades regionales, comisarías y destacamentos, todos ellos centros clandestinos que funcionaron bajo la órbita policial. Está claro, a esta altura de las investigaciones, tanto por las probanzas acumuladas en autos, como por las reunidas en el “Juicio por la Verdad”, que tramita ante la Cámara Federal del circuito, que la estructura antes descripta, comúnmente denominada “circuito Camps”, funcionó de manera coordinada y planificada desde arriba hacia abajo. Es decir que los hechos delictivos que prima facie se cometieron en los centros clandestinos de detención referidos en el presente escrito son sólo una fracción del conjunto de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos acaecidas en la totalidad del circuito. Ello, además, se encuentra plenamente acreditado en la propia sentencia dictada en la causa 44, que en este punto se remite a la sentencia dictada en la causa n° 13, en la que se juzgó a los ex comandantes de las juntas militares. Una de las características más notorias del diseño del sistema de desaparición forzada, detenciones clandestinas y asesinato de personas ideado por la dictadura militar para esta ciudad, consistió en la gran cantidad de CCD montados a tales fines, cada uno con un rol particular en el plan criminal, cuya existencia se halla acreditada en la aludida sentencia en la causa n° 13/85. Puede afirmarse que las víctimas, como regla general, rotaban por los distintos lugares de detención, conformándose así diversos circuitos de traslado y alojamiento de detenidos ilegales, que se repiten en los distintos casos puntuales. Estas circunstancias, probadas ya en otros probados, han sido ratificadas en autos, en relación a los centros clandestinos de detención localizados en la Comisaría 5ª, en la comisaría 8ª, La Cacha, la Brigada de Investigaciones de Lanús con asiento en Avellaneda conocido como “El Infierno” y los denominados Pozo de “Arana” y Pozo de Quilmes. El funcionamiento de estas dependencias policiales como centros clandestinos de detención se encuentra probada por los dichos vertidos ante este Tribunal por Jorge Julio López y Nilda Eloy, entre otros, quienes coinciden en señalar a dichos lugares como aquellos en los que permanecieron privados de su libertad durante distintos lapsos y donde pudieron ver a otras víctimas identificadas y no identificadas. La testigo Calvo brindó un detallado y pormenorizado estudio respecto de los mismos. Si fuera necesario algo más cabe recordar que al declarar en la causa 13, el propio Comisario Etchecolaz reconoció la metodología de estos centros de detención, aunque pretendió darle un baño de legalidad. Resulta pues indudable que el imputado Etchecolatz resulta autor mediato de estos hechos mediante la utilización de un aparato organizado de poder. La doctrina esta en general de acuerdo con asignar el nombre de “autor mediato” al que se vale de otra persona para ejecutar la acción típica. (v. Maggiore Giuseppe “Derecho Penal trad. Ortega Torres, Bogota, 1972, vol II, pag.129; Cuello Calon, “Derecho Penal” Barcelona, 1975 T.I, vol II, pag 646; etc). La forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del “dominio de la voluntad” del ejecutor. En la autoría mediata el autor, aún cuando en algunos casos no realiza directamente la conducta típica (aunque en supuestos como el de autos, también ha participado directa y materialmente en su ejecución), mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios. Esto es lo que enseña Roxin y ha sido objeto ya de decisión en precedentes similares. Existe un supuesto en que coexiste la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin (“Sobre la autoría y la participación en el Derecho Penal, en “Problemas actuales de las ciencias penales y la filosofía del derecho”, Bs.As. 1970, pág. 59 y sgts.), junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que perjudique la realización del plan total. Participan de este criterio, Stratenwerth (Gunter, “Derecho Penal”, trad. G, Romero, Madrid, 1982, pág.242), Schmidhauser (Eberherd, “Strafrecht”, Allgemeiner Tell, Tubingen 1970, pág.299) y Jager “Verbrechen unter totalitarer Herrschaft”, 1967, pág 166 cit. Por Zaffaroni, ob. Cit, pág 317 nota 63). Entre nosotros, Bacigalupo (“Manual…cit., pág.196) y Sierra (art. Cit). Etchecolatz participó con un alto poder de decisión en ese aparato, al que condujo a la ejecución de los hechos objeto de juzgamiento en autos y, no conforme con ello, en muchos casos, como lo demostró el testimonio de López y el de Eloy, entre otros, ejecutó personalmente los actos delictivos. Por ello, su participación en autos a título de autor resulta irrefutable y deberá ser objeto de la condena que se peticiona.
3) Guadalupe Godoy, de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre
B) Ahora bien, de las mismas constancias de esta causa (y principalmente de la prueba colectada durante las audiencias del debate) podemos extraer lo siguiente:
1) En primer lugar los delitos que aquí están en juzgamiento no fueron cometidos de una manera aislada, sino como parte de una operatoria estatal de exterminio, planificada y rigurosamente calculada, que está suficientemente probada y descripta en la sentencia de causa 13, y causa 44 y considerandos del auto de procesamiento de esta causa.- Todos y cada uno de los testimonios dados en este juicio, por ex detenidos desaparecidos o quienes presenciaron secuestros, son similares y contestes en este sentido, y reafirman plenamente, que tal como ha sostenido la Corte Suprema en la confirmación del fallo de Cámara en causa 13 consistía en “ a) la captura de quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) la privación ilegal de la libertad a través de la conducción de los detenidos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c)una vez allí, someter a los detenidos a interrogatorios con agresión física y síquica, a saber, aplicación de picana eléctrica, golpes de todo tipo, agresiones sexuales, insultos, intimidaciones, todo ello con el fin de obtener información sobre otras personas o determinadas circunstancias -información operativamente útil-; d) someter a los prisioneros a condiciones de vida inhumana, destinándolos en lugares sucios, insalubres, oscuros, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) realizar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad, para lo cual los agentes encargados de ello ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, ya sea incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquiera que reclamase la existencia del secuestrado, amén de los eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del detenido que podía ser liberado hasta ser eliminado físicamente; g) En caso de eliminación física, proceder a desaparecer los cuerpos, o falsificar el destino de las víctimas, todo ello mediante distintas técnicas y métodos.”
Queremos destacar, como parte de la planificación, y premeditación del plan un punto que se ha dado a conocer en este juicio: Castellanos relató que en la Brigada de Avellaneda comenzaron en enero de 1976 las modificaciones necesarias para crear un sector destinado a los detenidos ilegales y que ese lugar se empezó a llenar en abril del 76, lo que indica que las fuerzas de seguridad ya tenían instrucciones precisas sobre la metodología a implementar.
2) Vemos también que esta operatoria de exterminio no era indiscriminada. Quién era el sujeto pasivo? De este juicio ha surgido claramente: un grupo que creía tener o así lo sostenía la representación del “ser nacional “ y la “civilizacion occidental y cristiana” y se veían a sí mismos como salvadores de la patria, determinaron que otro inmenso grupo nacional, constituido por múltiples subgrupos unificados todos ellos por la calificación de enemigo a destruir que la dictadura cívico-militar les impuso.
Fue palmaria en este sentido, la declaración de San Sebastián, miembro de la DIPPBA. Dijo que inteligencia es la busqueda para conocer. Conocer a quién? La sola explicación de la composición del archivo de la Dipba lo explicita: Se componía por mesas, clasificadas en A: Político - Estudiantil y B que sería Gremial, y C que era Comunismo. Relató que controlaban todos los actos y todo tipo de actividad cultural y religiosa, que había un registro de todos los clubes y asociaciones; que el tipo de hecho que les interesaba eran actos políticos, estudiantiles, gremiales, se enviaba gente a escuchar las reuniones gremiales, los actos, una cena de homenaje a una persona si tenía afiliación política, a las misas. en el caso de los estudiantes interesaba la tendencia ideológica, se hacía un seguimiento a determinada personas para ver a quién frecuentaba, los lugares que iban. Los servicios de inteligencia que integraban la comunidad de inteligencia eran: ejército, marina, aeronáutica, la Side, cree que también Policía Federal; la unidad de enlace era la de Capital Federal La información que obtenía inteligencia se pasaba a investigaciones, y esta operaba en base a la misma y viceversa. Afirmó que había infiltraciones permanentes dentro de las organizaciones populares: especificó que hubo personal de la Dipba en YPF, Astilleros, Frigorífico, Rentas. En las facultades (específicamente mencionó Museo), había alumnos regulares de la universidad. Esta afirmación se ve ratificada por los diversos testimonios. Adriana Calvo relata que en Arana, por las caracteristicas se escuchaban todos los interrogatorios bajo tortura. “solo les interesaba los nombres de compañeros, de fabrica, de estudios, de centro de estudiantes y donde los podían ubicar. En particular a ella le preguntaron por su militancia en el gremio, gente de la facultad e integrantes de partidos de izquierda.”
Vemos también como de los testimonios surge claramente de diversas estadísticas, que señalan que las víctimas de la represión se encontraban focalizadas en la franja etaria hasta 40 años, siendo en su gran mayoría de la clase trabajadora (obreros, empleados del sector público y privado, profesionales y docentes ) y estudiantes En su inmensa mayoría, quienes aquí declararon fueron secuestrados cuando tenían entre 17 y 25 años. Nilda Eloy tenía 19 años y estudiaba medicina. Jorge Julio López era albañil. Los relatos abarcan estudiantes secundarios, muchísimos estudiantes universitarios y profesionales. Un párrafo especial merecen los relatos sobre menores secuestrados y torturados. Así Illodo relata haber escuchado la voz de un niño mientras era torturado en Quilmes, Sanz recuerda a Mónica Santucho, que tenía 12 años, fue torturada en Arana y en la comisaría 5ta tuvo un cuadro de abdomen agudo De Franceso relata haber consolado en Arana a un chico secuestrado frente al Colegio Nacional, que estaba aterrorizado y tenía 15 años, lo habían amenazado con castrarlo. Emilse Moler tenía 17 años, y sus compañeros de la UES tenían entre 16 y 18 años. Fue llevada a Devoto siendo aún menor de edad. La categoría subversivo era utilizada en forma tan amplia, que a Mercedes Borra se la acusa de mantener “correspondencia subversiva” con Paso de los Libres y Córdoba. Justifican una detención (por cierto ficticia) manifestando que a Nora Formiga y Elena Arce habian sido detenidas cerca de la terminal por “portar material subversivo, entre ellos un cuadernillo de Fidel Castro y de Lenín) El enemigo era también extranjero, muchos detenidos como parte del Plan Cóndor . Varios testigos dan cuenta del secuestro y tortura de Marlene Krieger Kruguer, El Piura, Icama, Rodas. Mercedes Borra: Raquel Benegas, maestra, había estado detenida en Chile La clase trabajadora fue parte fundamental del “enemigo interno” : Nilda Eloy relata haber visto en el infierno a un grupo de Obreros de Saiar, que habían pasado por la Brigada de San Justo (Sapo Jaramillo, Perez, Rizzo), Horacio Matoso relato también haber compartido cautiverio en el mismo lugar con gente de grupos políticos y gremiales: un muchacho de Yelmo, Rosé Rizzo que era delegado de la fábrica Tegelé, tres delegados de la empresa SAIAR. Ana María Bossio relató que su marido, trabajador de Propulsora Siderurgica, fue asesinado junto con dos delegados gremiales, Urrera y Satich, a quienes querían despedir sin indemnizar. Barreda declaró haver visto en la 8va a Eduardo Bonín delegado del astillero Río Santiago, Fracaroli y Barati son de Astilleros y Propulsora Siderúrgica. Patricia Rolli declaró que en la comisaría 8va llegó un gran grupo de huelguistas de Alpargatas, y también de una huelga de choferes de colectivos. En los testimonios se sucedieron las pertenencias políticas, estudiantes y gremiales de los secuestrados: JP, JUP, Montoneros, PCML, PCR, PC, e innumerables agrupaciones universitarias, delegados de empresas privadas y del estado. Vemos claramente que lo que motivó el propósito de destrucción del grupo o grupos agredidos fueron las características comunes su práctica crítica y organizada contra el modelo económico, político, cultural y social de desigualdad existente en las décadas del 60 y el 70 en nuestro país.
3) Funcionamiento coordinado del circuito de campos
a.- Se debe remarcar en primer lugar el conocimiento de todos los miembros de las fuerzas de seguridad de la operatoria de exterminio:
De los reconocimientos efectuados a los centros clandestinos surge la imposibilidad de que personal policial estuviera en la dependencia ignorando lo que sucedía con los detenidos-desaparecidos. En efecto, bastan las inspecciones oculares realizadas, para aseverar la imposibilidad de que un efectivo de la fuerza desconociera lo que estaba pasando dada la ubicación de los calabozos y los lugares utilizados para la tortura en la comisaria 5ta, en el destacamento de arana, o en el Infierno. En igual sentido Docters, miembro de la Policía en ese momento relató que sabía que se secuestraba gente y se torturaba, que los lugares más conocidos eran 1 y 60, Cuatrerismo de Arana y Comisaría 5ta “eso era conocido por todos los que trabajaban en la Policía de Buenos Aires” Calvo afirmó: que el personal que los vigilaba en Comisaría 5ta estaban vestidos con uniforme policial, e incluso peleaban entre ellos por la atención de adelante y se turnaban para ir atrás, les resultaba más gratificante la tarea de custodios de detenidos ilegales. Castellanos, refiriendose al Infierno dijo que “el personal, Comisario, subcomisario, tropa, eran patota, y sabían lo que pasaba ahí, el jefe mandaba pero todos los demás cumplían”
b.- Todo el circuito Camps tenía un funcionamiento coordinado, cada centro cumplía una función específica. (describir si no lo hace nadie antes) El circuito camps incluía 29 centros, (esto es lo que los organismos de ddhh han podido identificar hasta ahora) de los cuales se han mencionado aquí La Cacha, Arana, Quilmes, Brigada de Investigación de Lanús, Comisaría Tercera de Lanús, Pozo de Banfield, Comisaría 5ta de la Plata, Comisaría 8va de la Plata, 1y 60, Brigada de La Plata.- En todos ellos los testigos relatan la coexistencia de diversas fuerzas en la custodia y las patotas que operaban. Así vemos: (elegir algunos) Nilda Eloy: La Cacha, Arana, Quilmes, Infierno, Cría 3 Lanus, Devoto Emilce Moler:Arana, Quilmes, 3ra. Lanús, Devoto Adriana Calvo: Brigada, Arana, Com. 5ta, Banfield Illodo: Quilmes, Arana, Comisaría 8va, Devoto Mayor: Arana, Comisaría 5ta, Comisaría 8va, PEN Sanz: Arana, Comisaría 5ta, Comisaria 8va, Devoto Carlos De Francesco: Brigada, Arana, Com. 5ta Walter Docters: Arana, Quilmes, Cría 3 Lanús Mario Feliz: Brigada, Arana, Com. 5ta Nora Ungaro: Arana, Quilmes, Arana Gustavo Caloti: Arana, Quilmes, Cria 3ra Lanús
c.- Reafirmando la estructura coordinada e inescindible de la represión, vemos los traslados de una zona a otra, que incluían el denominado “cambio de manos” de una fuerza a otra, militar, policial, prefectura o del servicio penitenciario. Nilda eloy relata que el abuelo o colorado, jefe de Montoneros zona oeste, era llevado desde el Infierno a la Esma a torturar. También relató que del mismo lugar sacaron a Jurado, Haydeé Lampugnani, a Salerno y al Piura y Haydée le contó al reencontrarse en Devoto que fueron llevados a Córdoba, cosa que se reafirma ya que Salerno fue visto en La Perla. Mercedes Borra relata su detención en capital federal, a manos del ejercito y la policía federal, un lugar no identificado, luego su paso por la Comisaría de Monte Grande, y la Comisaría 3ra de Lanús. Calvo afirma que en Pozo de Banfield se encontraban Manuela Santucho, Cristina Navajas de Santucho y Eloísa Castellini, que venían de Campo de Mayo.
d.- El desplazamiento incluia también el de los represores: Así, Nilda Eloy escuchó en La Cacha y en Arana “al francés”, Adriana Calvo en la Comisaría 5ta Bergés, medico policial, es visto en comisaría 5ta y en Pozo de Banfield asistiendo partos
Debemos también destacar, (por sus efectos y porque demuestra la CLARA INTENCIONALIDAD DE DESTRUCCION DE ESTRE GRUPO NACIONAL) uno de los puntos del plan, que es la estrategia de impunidad en el momento en que sucedieron los hechos y posterior – Hemos escuchado aquí de fusilamientos NN, cuerpos al mar; falsificación de instrumentos públicos (actas de nacimiento, defunciones), falsos enfrentamientos. En esta estrategia era parte necesaria los funcionarios que ocupaban los registros civiles, los cementerios y morgues judiciales. Pero también existía una estrategia de impunidad en tanto la “libertad” otorgada a los detenidos ilegales, tenía condicionamientos que impedían, por un lado, su reinserción en los ámbitos sociales previos, y por otro, que pudieran denunciar masivamente lo que estaba ocurriendo. Así: Emilse Moler: libertad vigilada durante mas de un año, no debía volver a la ciudad de La Plata porque “era irrecuperable” le dieron cuarenta y ocho horas para irse de La Plata. De Francesco relató que al ser liberado, junto con Laborde y Féliz, les dijeron que si los volvían a detener iban a desaparecer, y que no podían volver a juntarse entre ellos. A Mercedes Borra le prohibieron tener contacto con los detenidos, e incluso visitarlos. A Bonifacia Díaz y a toda su familia le exigieron que se fueran del país. A éste eslabón se suma el proceso de desaparición de cadáveres: hemos escuchado aquí sobre fusilamientos, sobre cadáveres aparecidos a orillas del mar, sobre quemas en el Centro Clandestino de Arana, o fosas comunes como relataron los miembros del EAAF. En éste proceso debe incluirse las técnicas de falsificación de la verdad del destino de los cadáveres: en algunos casos se tiraban los cuerpos en lugares públicos simulando enfrentamientos -queriendo darle un sustento legal al crimen,-; en otros se falsificó documentación tendiente a demostrar que las personas habían recuperado su libertad con anterioridad a su deceso, siendo enterradas como NN con certificados de defunción de fecha posterior a la que constaba su libertad -tal los casos de Nora Livia Formiga, Elena Arce Sahores y Margarita Delgado.
En cuanto a la simulación de enfrentamientos (que tenía además como fin “justificar” la necesidad de represión y de seguir luchando contra la “subversión) hemos tenido aquí claros ejemplos: Diana Wlichky de Martínez fue vista por Nilda Eloy y Horacio Matoso en el Infierno, y por Adriana Calvo en la Comisaría 5ta de la Plata, con posterioridad a que salió su foto en el diario La Nación anunciando su muerte en un enfrentamiento. Igualmente, el Colorado o “Gordo Luis”, militante montonero de la zona oeste, fue visto por Eloy y Matoso en el infierno cuando el 30/10/76 había aparecido en el diario La Razón que había muerto en un enfrentamiento. Los Hermanos Badel, vistos por Walter Docters en Arana, aparecieron en el Diario El día como “suicidados” uno desde el 3er piso de la brigada de investigaciones, otro como ahorcado. Docters relató las quejas de los policías a los que hicieron salir corriendo por un enfrentamiento, que resultó el de la Antena de Radio Universidad, “de gusto porque ya estaban todos muertos” En varios casos, las muertes eran incluso publicadas pero el destino de los cuerpos era negado a los familiares. A Chicha Mariani se le negó el cadáver de su nuera (enterrado como N.N.) y el de su hijo. El señor Peiris, hermano de uno de los asesinados en calle 30, pudo enterarse recién 28 años después, del destino de su hermano.
Debemos remarcar que esta tarea era imposible de realizar sin la complicidad en unos casos, y total pasividad en otros, de funcionarios y personal de la morgue y del cementerio local. Así el sr Cianco reconoció que fue designado por Camps y el intendente Maschelari como Director de Cementerio, y “que le llamaba la atención la cantidad de personas jóvenes con perdida de masa encefalica enterrados como N.N., pero qué podía él hacer” El Dr. Gelemur reconoció que “daban la impresión de haber sido fusilados” Y los médicos de la Morgue Judicial insistieron que los mecanismos eran legales y correctos, aún frente a la flagrante contradicción que suponen los certificados expedidos por los muertos de la calle 30. De ésta manera, el sistema de desaparición de personas implementado tuvo como último eslabón del plan desaparecer los cuerpos de las víctimas, y no dejar ninguna constancia de su vida o de su muerte: al no haber cuerpo de la víctima, no hay cuerpo del delito; al no haber cuerpo del delito, no hay responsabilidad penal, la que -consecuentemente- también desaparece. También debemos recordar que la continuidad de esta estrategia de impunidad fue posible, precisamente por las decisiones tomadas por los gobiernos constitucionales posteriores, que dictaron las leyes de O.D. y P.F., y nunca dieron respuestas reales sobre el destino de todos y cada uno de los detenidos-desaparecidos y sus hijos apropiados.
Esta estrategia está intimamente ligada al siguiente punto, porque la desinformación sobre el destino de los secuestrados, tenía un efecto paralizador, y devastador sobre sus familiares. Pero también era parte de la estrategia de destrucción grupal y completa del grupo nacional en todos sus aspectos, tanto militantes como personas, en sus lazos afectivos, en su sentido de contención familiar, (redondear)
La práctica de desaparición forzada aquí relatada es, tal como dijo Inchaurregui, del Equipo Argentino de A.F., muy sofisticada desde el punto de vista psicologico, superadora del crimen politico convencional “los familiares oscilan entre la realidad de la desaparicion y la irrealidad de la muerte, son muertos sin sepulcro, y los familiares siguen siendo torturados, porque la espera no es un duelo, no propicia el duelo. Alfonso Dell Orto fue palmario. Definió el secuestro de su hija y su yerno como “apropiación” y como el momento de rotura de una lógica, respecto de la ley y como funciona el sistema en caso de que se cometa un delito. Acá no había delito, no había acusación, y no había ley. Y relata los 23 años de búsqueda: fueron destacamentos militares, policías, embajadas, notas, habeas corpus, visita de la OEA, en todos los casos la respuesta fue no tenemos ninguna noticia, no están detenidos y en el medio de eso picos de desazón, como cuando Balbín dice “todos los desaparecidos están muertos o de optimismo cuando lo citan de casa Rosada, y le preguntó al Coronel San Román qué sabe de los chicos y dice que no sabe nada, que se quede tranquilo que era una juventud brillante y equivocada, que están en campo de reeducación, pasan a otra cosa y no tiene noticias . Y recién en 1999, se entera por Lopez que a los chicos los mataron pocos días después de detenidos, es decir que durante 23 años fue engañado, mentido.” Y es importante recalcar también, como la dimensión de este tormento al que fueron sometidos los seres queridos, se agrava con la impunidad. Alfonso también lo dijo “no quise saber quiénes lo habian hecho, porque estaban las leyes de impunidad” El Sr. Quiroga relató que iba a la comisaría de xx cuando se enteraba que habían aparecido cadáveres en la orilla del mar, para ver si era alguno de sus familiares, y sistemáticamente se le negaba la posibilidad de hacerlo.
9) Este plan fue imposible de desarrollar sin la participación, aprobación y colaboración de sectores civiles que formaban parte del plan genocida, y eran beneficiados por él. Estos sectores utilizaron la represión como una forma de “depuración” de las personas que consideraban “peligrosas”. Vemos en especial, el papel que jugaron numerosas empresas que vieron en el plan represivo la forma de terminar conflictos gremiales y descabezar las comisiones internas para impedir toda lucha en contra de sus intereses, pero también la complicidad y pasividad de sectores hegémonicos.
a) En cuanto a las empresas, Lopez relata que a un detenido, Sánchez, deciden dejarlo detenido porque alguien de la Peugeot llamó y dijo que en la fábrica era “un bochinchero de primera” Dell Orto relata que en Rigolleau llevaron al Coronel Presti que venía a alertar sobre la actividad subversiva de varias empresas, escuchó que había gente recorriendo las empresas para detectar a los subversivos “infiltrados” El Sr. Adolfo Paz relató que en la Brigada de Lanús conoció a los delegados de Mercedez Benz, a Jaramillo, delegado de los Calefones Rheem, a un muchacho de la papelera Massuh, a dos delegados de la UTA de la Seccional Avellaneda, que los habían detenido en una pizzería donde habían sido citados por la patronal.
a) Iglesia: El Papel de la Iglesia ha sido recalcado por numerosos testigos, tanto sobrevivientes como familiares. Entre ellos, Nilda Eloy afirmó que habia un sacerdote en Arana al que le decían Manolete, que era Monseñor Callejas. Ese sacerdote le hizo poner las manos adelante para poder pisarlas. López relató que Monseñor Plaza entregó personalmente a una persona que había ido a buscar información por un desaparecido Los familiares relataron que en sus búsquedas recurrieron a sacerdotes, que en general, les aconsejaban “rezar” y “esperar”. Dell Orto expresó que en su busqueda vio a Gracelli, Primatesta y Novak, todos con respuestas negativas y pidiendole que tuviera fuerzas. Chicha Mariani contó las innumerables entrevistas con curas, ovispos, cardenales y sus viajes al Vaticano. Resaltó que nada hizo la Iglesia, que ningún chico fue recuperado gracias a la Iglesia, b) Poder Judicial: se ha escuchado aquí diversos testimonios sobre la absoluta pasividad del poder judicial ante lo que estaba sucediendo. Patricia Perez Catán describió que al momento de ser “blanqueada” relató frente a juez todo lo que había padecido y visto, y sin embargo, ninguna causa se inició por ese motivo. Asimismo, los familiares describieron que los habeas corpus presentados siempre tuvieron resultado negativo, y que en muchos casos, se les cobraban las costas, gesto claramente dirigido a desalentar la vía judicial. Juez Russo Barreda c) Universidad: no se puede obviar el papel que le cupo a los funcionarios de la Universidad Nacional de La Plata en esta ciudad. Muchos de los testigos que aquí depusieron (entre ellos Calvo y Defrancesco) relataron las cesantías a las que fueron sometidos por no poder justificar las inasistencias durante su detención, el Decano de la Facultad de Derecho, Vez Losada dijo no recordar las cesantías de Bettini y Negri, y cínicamente afirmó no recordar desapariciones de alumnos o no docentes.-
Papel de los medios: a Bossio no le permitieron incluir solicitada en el diario el dia
4) Vemos también, que diversos delitos que las sentencias de causa 13 y 44, y numerosas resoluciones emanadas del Poder Judicial consideran como “excesos” (terminología utilizada aquí también por el testigo de la defensa Alfonsín) resultan sin embargo, parte inescindible del plan sistemático descripto, Nos referimos específicamente a dos cuestiones: los saqueos de las viviendas y los bienes de quienes eran secuestrados y los delitos de índole sexual. Recordemos que precisamente la nefasta ley de obediencia debida, los calificó de “delitos ajenos al plan, excesos aberrantes”. Creemos necesario que se los vea, en cambio, como parte de la operatoria , con fines específicos dentro de ella. La importancia de esta afirmación, radica en la diferente mecánica probatoria que conlleva. a) En cuanto a los saqueos, la uniformidad de las declaraciones permite afirmar que el “botín de guerra” era parte del procedimiento de secuestro y no un hecho aislado o que dependía de la voluntad de los ejecutores. Muchos testigos relatan haber visto sus pertenencias dentro de los centros, lo cual indica el conocimiento de los grados superiores de este hecho. Vemos así: Nilda Eloy relata que su casa fue saqueada y volvieron a los tres días a terminar de saquearla Alfonso Dell Orto describió que revolvieron toda la casa y se llevaron lo que encontraron, un reloj y una camara fotográfica Varios testigos depusieron sobre el saqueo que sufrió la casa Teruggi-Mariani, y la de su familia. El departamento de Nora Formiga fue saqueado, incluso se llevaron el Perro. Y dejaron un recibo del Reg. 7, con el detalle de los bienes retirados. Alitza relató que saquearon la casa de Margarita Delgado y con las cosas que no se llevaron hicieron una hoguera
b) En cuanto al segundo punto, Nilda Eloy, Emilse Moler, Mercedes Borra, Adriana Calvo, Teresa Calderoni, Julio López, Nora Ungaro, Walter Docters, Patricia Perez Catán entre otros relataron a este tribunal, violaciones, abusos sexuales, manoseos vejatorios, amenazas e intentos de violación como situaciones vistas o vividas dentro de los distintos centros en forma habitual. Afirmamos que estas situaciones de violencia sexual fueron sistemáticas e inescindibles del plan de exterminio, ya que al igual que la tortura (aunque no asimilables) estaban destinadas al aniquilamiento psíquico y físico de los detenidos desaparecidos. Y que, siendo delitos cuya naturaleza, en el contexto descripto, son de lesa humanidad, no pueden comprenderse de manera aislada o fragmentada –individualmente- Desde esta perspectiva, la valoración de la prueba debe corresponderse con estas afirmaciones, considerando también el mínimo porcentaje de sobrevivientes, las condiciones de detención y obviamente, el tiempo transcurrido desde los hechos. Y dado el especial daño que provocan los delitos de esta naturaleza, y el silencio que lo siniestro genera sobre estos hechos, debe reafirmarse que, tal como lo ha dicho la CIDH en el caso Velasquez Rodriguez, “la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia… ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero, y la suerte de las víctimas” . Creemos necesario afirmar esto ante el absurdo de que en la instrucción de esta causa se haya considerado válido el testimonio de Jorge Julio López para acreditar la existencia de torturas y de una ejecución, pero no de una violación, hecho que en el contexto represivo descripto resultó práctica habitual e integró la metodología implementada para castigar, hacer sufrir e intentar quebrar a los detenidos.
5) Maternidades clandestina y apropiación de bebes (traslado de un grupo a otro) Ha quedado expresado también la perversa mecánica de apropiación de niños, que eran por tanto trasladados del grupo a exterminar al grupo de los victimarios. En los relatos, surge la intención de conservar con vida a las embarazadas, el trato especial en algunos casos en cuanto a alimentación, y el engaño a las que eran sometidas en cuanto al destino de los bebés que allí nacían. En esta causa pudimos escuchar: 1.- embarazadas Silvia Cristina Navajas de Santucho, vista por Mercedes Borra estando embarazada de dos meses. Marta Enriques, vista por Mercedes Borra con cinco meses de embarazo María Adelia Garín, vista por Adriana Calvo en Arana, Comisaría 5ta y Pozo de Banfield que fue encontrada en una fosa común del Cementerio de Avellaneda. El EAF determinó que tuvo a su bebé. Elena de la Cuadra vista por Adriana Calvo Silvia Muñoz, vista por Adriana Calvo Rosa, de 15 años vista por Callotti Embarazada secuestrada del depto de Nora Formiga
2.- partos Ines Ortega, vista por Adriana Calvo, le robaron a su hijo en la Comisaría 5ta Eloísa Castellini tuvo una nena y le puso Victoria en pozo de Banfield, vista por Adriana Calvo Silvia Isabella Valenzi (Isabella es el primer apellido), vista por Adriana Calvo en Pozo de Banfield, quien le relató que tuvo a su bebé en el Hospital de Quilmes y la atendió Berges María Rosa Martinez, vista por Sanz en la Comisaría 8va, tuvo su bebé allí Reggiardo Tolosa, vista por Patricia Perez Catán Maria Artigas Moyano, vista por Diego Barreda
Y la apropiación de las hijas de margarita delgado y de clara anahí mariani.
10) revictimización de testigos y necesidad de modificar forma de juzgamiento
Mayormente, quienes han testimoniado en este juicio resultan ellos mismos víctimas del plan sistemático de exterminio que se implementó en nuestro país. Sobrevivientes y familiares. Es natural que la fuente principal para la reconstrucción de la verdad de lo sucedido en los campos esté constituida por la memoria de los sobrevivientes. (Porque los responsables callan. Aquí dijo un testigo “la verdad la tienen ellos”) Pero el Estado, y en este caso el Poder Judicial debe tener en cuenta que la víctima que ha sobrevivido ha tenido que encontrar estrategias de sobrevivencia: puede tomar la decisión de refugiarse en el silencio e intentar olvidar, pues dar testimonio significa renovar el dolor. Para otros sobrevivientes dar testimonio es un deber hacia quienes no pueden hacerlo, para otros, el testimoniar ayuda a superar parcialmente el trauma. Bien dijo aquí Adriana Calvo que hubo sobrevivientes porque la libertad de algunos prisioneros era parte del plan represivo, los destinados a hacer conocer el horror, sin liberados no se hubiera conocido lo sucedido en los campos de concentración. El mandato de los represores para los liberados era doble: por un lado, debían decirle a los familiares que sus hijos estaban vivos para que desistieran de todo reclamo, y por el otro, transmitir las torturas para paralizar y atemorizar a quienes siguieran resistiendo a la dictadura. Lo que no previeron es que además de contar, iban a exigir justicia. Pero la impunidad ha generado que durante treinta años, aún cuando el sobreviviente estuvo dispuesto a dar testimonio, no hubo desde el estado quien quisiera escucharlos y quien convirtiera esos relatos en justicia.
Y aquí los relatos escuchados exceden en demasía el grado de justicia que se puede alcanzar. Por eso surgen distintas cuestiones que requieren desde el Estado solución: - es necesario en cada juicio oral, reiterar declaraciones prestadas en sede judicial, no una vez, sino, muchas? Como en el caso de Adriana Calvo, que ya declaró en la causa por el Pozo de Banfield, en causa 13 (Frente al Consejo Supremo y a la Camara Federal), en causa 44, en causa Sanz, en el Juicio por la verdad, en España frente al juez Garzón dos veces, en dos o tres causas particulares en esta misma jurisdicción, en este juicio. Y todavía los responsables ideológicos y materiales del secuestro, torturas de ella y su hija, y de la desaparición de todos los compañeros que vio pasar por sus lugares de detención no han sido condenados. Esto fue pedido expresamente por testigos como Mayor y Sanz, quienes solicitaron que se tomaran como testimonio las declaraciones prestadas ante la conadep y causa 13, porque han pasado treinta años y voluntariamente mucho de esto ha pasado al olvido. - En otros casos, el horror sigue presente, como en el caso de Victor Illodo (valorá vos si querés nombrarlo o poner “un testigo”), que mientras esperaba testimoniar fue intimidado por las presiones de un agente de la policía, y eso hizo que su testimonio fuese dubitativo e inseguro, producto del terror. A raíz de ese hecho esta querella hizo una presentación ante el tribunal solicitando se tomaran las medidas correspondientes. - Una y otra vez deberán revivir las situaciones, los compañeros de detención, las torturas y los vejámenes? Recordar rostros que no vieron porque estaban encapuchados, nombres que no conocieron porque se manejaban con apodos? El Estado no puede revictimizar a quienes se les adeuda todavía la justicia necesaria por lo que sufrieron. No puede indagar a los testigos, juzgar sus acciones previas, concomitantes o posteriores al secuestro como si ellos tuvieran que rendir cuentas. Quienes testimoniaron aquí volvieron a sus casas llevando a cuestas la impunidad de los ideólogos y los ejecutores del plan de exterminio. Son víctimas por lo que sufrieron pero también por el retardo y la denegación de justicia. -Esto nos lleva a preguntarle también cuál es el sentido de juzgar a los responsables de un circuito represivo dependiente de la misma cadena de mandos, en el que los prisioneros eran trasladados una y otra vez, UN plan sistemático de exterminio en forma aislada, fraccionada, empezando siempre de cero, y requiriendo cada vez que los sobrevivientes digan lo que vivieron y sufrieron? Cómo se llega a un mínimo de justicia con innumerables causas fraccionadas, donde el plan sistemático se diluye, se desdibuja, donde la víctima tiene que deambular por distintas jurisdicciones y juzgados, diferentes criterios judiciales, jueces y fiscales que parecen escuchar todo por primera vez, se excusan, se declaran incompetentes? Se revictimiza cuando se toma un solo elemento aislado de un relato plagado de crímenes, porque se está banalizando el relato, y también cuando se condena a uno solo de los responsables y por unos pocos de los innumerables delitos cometidos. Y en este caso la víctima no es solo el sobreviviente o el familiar, es toda una sociedad, que convive con la impunidad. Cuando los organismos decimos “condena a todos genocidas, justicia por todos los compañeros” no estamos haciendo consignismo, estamos reclamándole al Estado que de una vez por todas repare, en la mínima medida que lo puede hacer treinta años después, la impunidad del genocidio que se llevó a cabo en el país. Y es necesario advertir que si el Estado no da las soluciones necesarias para estos temas, estarán en definitiva cristalizando la impunidad que durante estos años garantizaron las leyes de obediencia debida y punto final, y aún hoy garantizan los indultos vigentes, y las resoluciones judiciales dilatorias y evasivas. Así, la sociedad es víctima (y victimaria), no incluye como propio lo vivido sino que intenta una y otra vez no saber, y no darse cuenta con lo que el relato tiene que ser nuevamente aterrador, para poder conmover, obligando siempre a los sobrevivientes a volver a recrear las situaciones sufridas, y sin permitirles avanzar sobre su lugar de militantes y luchadores populares. Cómo se reestructura un cuerpo social que presenció, escuchó, sintió miedo, terror, se aisló; que durante 20 años fue sometido a la impunidad total de quienes lo aterrorizaron; y que hoy, 30 años después, ve una justicia morosa? O el objetivo buscado es que no se reestructure para evitar la repetición de los reclamos, de la organización, de las luchas? Si ese fuera, nuestra respuesta es que no lo han logrado ni lo lograrán, aquí estamos y seguiremos estando hasta que todos los genocidas estén cumpliendo cárcel común, efectiva y perpetua.
® En razón de lo expuesto, esta parte querellante considera que no basta ya para arribar a una sentencia justa, la mera subsunción de los hechos arriba descriptos (y acabadamente probados) en las figuras típicas del Código Penal. Estimamos como imprescindible, de acuerdo a los aberrantes sucesos relatados en los trascendentes testimonios desarrollados a lo largo de las audiencias, efectuar un cambio de calificación en el presente proceso.
En efecto: los crímenes investigados, además de revestir las calidades de homicidios, privaciones ilegítimas de libertad y tormentos, son (tanto en los hechos, como el derecho) un claro caso de GENOCIDIO.
Por lo tanto, señores jueces, no juzgar ni condenar a sus artífices por genocidio, no solo significa un incumplimiento de nuestro Estado, del que ustedes son parte, respecto de los compromisos asumidos internacionalmente desde hace más de cincuenta años. Es tergiversar la realidad con el único propósito de consagrar una nefasta impunidad sobre acciones que han merecido la repulsa generalizada de nuestro pueblo y de todos los pueblos del mundo.
4) Liliana Molinari, del Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los Derechos Humanos (CODESEDH)
En relación a lo expuesto precedentemente por mi colega, y más allá que las conductas que se imputan en esta causa constituyen delitos previstos en el Código Penal, como también ya lo ha señalado el Dr. Molinas, quisiera manifestar en este momento los elementos técnicos-jurídicos que sustentan lo que otros letrados han venido señalando en el transcurso de este alegato. Los ilícitos aquí narrados, por el modo especial de su comisión, por su escala, volumen y gravedad, cometidos desde el aparato del Estado constituyeron fundamentalmente crímenes de lesa humanidad, cuya sanción es obligatoria también para nuestro país. Por las circunstancias de hecho descriptas ut-supra y las de derecho que se señalarán a continuación, este Tribunal tiene la obligación de contemplar los hechos ocurridos en estas actuaciones como delitos contra el derecho de gentes, incorporados en nuestro derecho interno a través de la Constitución Nacional y diversos Pactos Internacionales de protección a los derechos humanos. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y DERECHO DE GENTES. Señalaremos en este apartado, los principales documentos que hacen a la protección de los Derechos Humanos, que consagran la obligación jurídica (vinculante) que pesa sobre nuestra nación, respecto a la investigación y sanción del crimen de GENOCIDIIO, ocurrido en nuestro territorio durante la última dictadura militar, entre los años 1976-1983, poniendo particular énfasis en la observancia de la injerencia del derecho penal internacional en el derecho interno. De la búsqueda de amparar a los individuos contra actos contrarios a la dignidad de la humanidad, surgió la noción de crimen contra la humanidad y la idea de que estos actos deben ser objeto de justicia por parte de los Estados. En relación al desarrollo actual del derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario (al respecto ver Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, Documento de las Naciones Unidas, Suplemento Nº 10 (A/51/10), p. 100 y siguientes, y Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional - La elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice AI: IOR 40/01/97/s). Por lo tanto, los Estados están obligados a juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, y la norma que así lo establece es una norma de carácter imperativo que pertenece al ius cogens o derecho de gentes. El derecho de gentes se integra por un conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre los pueblos y los individuos. Estas normas son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser derogadas salvo por otra norma de idéntico rango. Así el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” por lo que la operatividad del derecho de gentes respecto del derecho interno es incuestionable. De esto se desprende que los déficits de derecho interno, jamás justifican el incumplimiento de los deberes asumidos internacionalmente[1]. Este es el caso del denominado ius cogens, “derecho internacional imperativo”, como nivel superior de derecho supranacional. La Ley 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, sancionada el 25 de agosto de 1863, dio ya una temprana y primera respuesta al dilema de las consecuencias del derecho internacional dentro del Derecho Penal Nacional en su art. 21°, el cual dispone: “Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con las naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del Derecho de Gentes, según lo exijan los casos que le sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido” Resulta trascendente el entendimiento de la significación de lo dispuesto en esta antigua norma federal. Primeramente, cabe diferenciarla de lo dispuesto por el art. 118 de la C.N. en cuanto se refiere a Derecho de Gentes. En efecto, la carta magna toma el derecho de gentes en su carácter de derecho internacional a los fines de los delitos cometidos fuera del país, y en su concreta vinculación con el consecuente proceso de extradición que pudiera devenir. Implica a su vez, el compromiso de nuestra República a perseguir los delitos contra el derecho de gentes[2] . ¿Qué estamos diciendo cuando decimos derecho de gentes? Estamos diciendo que "los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario y así lo entendió nuestra Corte Suprema de Justicia. (Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd, ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33)”. También este Alto Tribunal ha sostenido que este sistema de protección de los derechos humanos de los individuos se sostiene en principios que se encuentran en los orígenes del derecho internacional y que -de algún modo- lo trascienden pues no se limitan al mero ordenamiento de las relaciones entre las entidades nacionales sino que también atienden a valores esenciales que todo ordenamiento nacional debe proteger independientemente de su tipificación positiva. Asimismo ha entendido nuestro superior Tribunal que el Derecho de Gentes se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico argentino en virtud de lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución Nacional y que en la medida en que “sea aplicable para la adecuada solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48” (conf. consid. 15 y 38 del voto conjunto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor y 15, 50 y 51 del juez Bossert en el caso “Priebke, Erich s/solicitud de extradición”; resuelto el 2/11/95, J.A. 1996-I, págs. 324 y sig.; la cita corresponde al consid. 15 de ambos votos). En este sentido, debe recurrirse a la aplicación de la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional, que forman parte del derecho interno argentino, en particular cuando, como en el caso, las normas contenidas en el Código Penal (en las que más adelante se subsumirán las conductas en análisis) “no contemplan el hecho en toda su dimensión” (conf. consid. 61 del voto conjunto de los jueces Nazareno y Moliné O´Connor ya citado)[3] . A la luz de lo expresado, corresponde concluir que la Constitución Nacional de 1853 reconoció la supremacía de ese derecho de gentes y en ese acto lo incorporó directamente con el consiguiente deber de su aplicación correspondiente por los tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan cometido en el ámbito de cualquier jurisdicción. Para decirlo claramente, el art. 118 de la Constitución habilita la aplicación del Derecho de Gentes a los fines de la extradición de personas (por delitos cometidos fuera de la República), y su reverso, el art. 21 de la ley 48 habilita la competencia de los Tribunales Federales de nuestro país para aplicar ese mismo Derecho de Gentes para la solución de conflictos en casos de delitos cometidos dentro de nuestro territorio. Lo que aquí nos interesa, entonces, es lo prescripto por el artículo 21 de la ley 48, en tanto que habilita expresamente a este Tribunal a hacer uso de la figura de Genocidio. Por consiguiente, a la fecha de la institución de los principios constitucionales de nuestro país el legislador lo consideraba como preexistente y necesario para el desarrollo de la función judicial (conf. cons. 22° del voto del Dr. Maqueda) Ello debe entenderse, además, integrado con la nueva jerarquía que desde el año 1994 gozan los Tratados Internacionales de Derecho Humanos (conf. art. 75 inc. 22 de la C. N. más la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968 (aprobado por el Congreso Nacional mediante la ley 24.584 y actualmente ratificada y elevada a JERARQUÍA CONSTITUCIONAL por la ley 25.778. En relación a este tipo de crímenes y atendiendo a su especial naturaleza se han elaborado una serie de características fundamentales y distintivas que le son propias, con independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho interno de los Estados. - Son crímenes imprescriptibles. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no sólo es un imperativo del derecho internacional, sino que ha sido reconocida también por los tribunales argentinos (cf. Dictamen del Procurador en S.C. S. 1767; L. XXXVIII.- “Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa Nº 17.768; “Priebke” ,J.A. 1996-I, p. 331 y ss.; CFLP, Sala III, “Schwammberger, Josef F. L.”, 30/08/89, ED 135-323; CCyCF, Sala I, “Massera, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99; CCyCF, “Videla, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99; CCyCF, Sala II, “Astiz, Alfredo s/ nulidad”, Expte. Nº16.071, 4/05/00; CCyCF, Sala II, “Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal”, Expte. N° 17.439, 15/05/01, entre otros) y ley 25.778.
- Son crímenes imputables al individuo aunque haya actuado como Jefe de Estado, o como autoridad del Estado, esto no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.
PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En relación al principio de legalidad es cierto que como principio general de derecho su sujeción al derecho penal interno es a todas luces dominante. Pero vamos a demostrar en el desarrollo de este alegato, que esta afirmación, en el particular que nos ocupa y en relación a su aplicación en el derecho internacional, resulta más aparente que real. Se vincula el principio de retroactividad de la norma penal con el principio de legalidad. Es este un principio general del derecho penal, que consiste en que la aplicación de cualquier pena presupone una norma anterior, luego, que la infracción ya esté tipificada como delito, y por consiguiente la sanción vendrá determinada por la pena legal. Sin embargo aunque la norma internacional consuetudinaria que formula los crímenes contra la humanidad sea incompleta (non self-executing), pues no contempla la pena a imponer, el juez nacional puede integrarla aplicando las penas correspondientes a las infracciones en virtud del derecho penal común. Por su parte, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y establece que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Observamos aquí que el mismo Pacto indica la obligación que asume el Estado de perseguir los delitos de lesa humanidad, sin que pueda haber excepciones posibles. La reserva formulada por nuestro país no le quita el carácter vinculante tanto por el sometimiento al derecho de gentes resultante del art. 118 CN y del art. 21 de la ley 48, como también que la República Argentina forma parte de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que en su art. 53 dispone la sujeción a las normas imperativas del ius cogens que no admiten acuerdos en contrario y sólo modificables por normas posteriores del mismo carácter. Por lo que la reserva realizada no tiene valor cuando contraviene los postulados y vigencia del Pacto. Art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Por otro lado los principios de legalidad y del debido proceso son también un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. Se debe tener en cuenta que el proceso no sólo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social. Muchas veces los sectores autoritarios se amparan en el garantismo para desacreditar el debido proceso y consagrar la impunidad. No debemos olvidar, que en este punto, es doctrina reiterada de la Corte desde el Caso Monges, sostener que: "...el artículo 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados...establece, en su última parte, que aquéllos 'no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (considerando 20). Tal como lo entiende el Dr. Schiffrin en autos “J.F.L. Schwammberger s/ extradición” , estamos ante un derecho penal in fieri, al que faltan elementos del moderno derecho penal sistematizado, cuyos presupuestos están dados por la existencia de una organización estatal unificada, y una autoridad legislativa indiscutible, elementos ambos de los que aún carece la comunidad mundial. Por eso, en tal comunidad tienden a prevalecer los principios generales y los usos mientras que las mismas convenciones internacionales con finalidades represivas, antes que definir por completo un catálogo cerrado de figuras, efectúan una enunciación indicativa de criterios de antijuridicidad, y poseen más bien el valor de recopilaciones de los principios aceptados por la conciencia jurídica común.” Sin embargo, se comprende que la incriminación internacional del genocidio o de la tortura no queda, empero, librada a la voluntad de los Estados particulares expresada convencionalmente sino que es el instrumento de cristalización de los principios y usos de la conciencia jurídica de la sociedad mundial. Por ello sería una aventura consignar que nuestro sistema jurídico no recepta directamente las normas referidas a los delitos contra el derecho de gentes que garantiza en estas actuaciones el principio de legalidad del justiciable.
GENOCIDIO: Queremos dejar en claro, antes de desarrollar el tema, y para ubicar la subsiguiente explicación, que el genocidio implica a la vez un delito penal internacional (con tipicidad) y asimismo la pertenencia a una categoría de Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional). Esta especial combinación (sólo compartida en su carácter global por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes o por la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), tiene además otros aditamentos que hacen al GENOCIDIO revestir un carácter distinto a cualquier otra categoría de delitos reconocidos por convenios internacionales: se trata de un delito de lesa humanidad . Demostraremos a continuación que los hechos aquí investigados configuran efectivamente el crimen de genocidio, en tanto formaron parte de la ejecución de un plan criminal que tuvo por objeto perseguir y destruir a grupos humanos residentes en la República Argentina. En este sentido, y solo a modo de introducción, ya que el tema se desarrollará más ampliamente en el momento oportuno, se nos hace imprescindible remarcar en relación a estos grupos que estos nacen a partir de la construcción de un “otro negativo” el cual se configura desde la subjetividad de quien lo construye, o sea, el opresor. Dicho de otro modo, para que el asesinato masivo de una fracción social “indisciplinada” o “no normalizada” frente al poder instituido fuera posible, primero hubo que construirla como un otro diferente, no normal y peligroso para la sociedad, para luego poder aniquilarla y/o exterminarla desde tres planos diferentes: el exterminio psíquico, el exterminio físico y el exterminio histórico. Los hechos objeto de esta causa configuran el delito de genocidio, ya que ha quedado acabadamente probado que estos tres planos de exterminio se llevaron adelante en todos y cada uno de los testimonios escuchados en este recinto, ya fuera en forma directa como indirecta . Se llevaron adelante desde el hostigamiento, lo que significa impedir la existencia de una subjetividad alternativa, desde el aislamiento espacial, que logró quebrar las relaciones de solidaridad entre los miembros del grupo y el resto de las fuerzas sociales y desde el debilitamiento sistemático de la fuerza social a exterminar, el cual se desarrolló tanto dentro como fuera de los campos de concentración. Y en términos jurídicos, porque estas formas de exterminio (psíquico, físico e histórico) de esa fracción social contrahegemónica es la culminación del proceso genocida y su realización completa. Los testimonios aquí vertidos durante las audiencias de debate, dan cuenta acabada de este proceso de desintegración y desmoronamiento de la personalidad, de la identidad y de la dignidad del sujeto, habiendo cumplido definitivamente su objetivo.
1.- Delito de Genocidio. El genocidio es la destrucción de un grupo humano, sea racial, étnico, religioso o nacional. Se comete con la intención de hacer desaparecer ese grupo. En la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946 se estableció que “El genocidio es la negación del derecho de existencia de los grupos humanos, del mismo modo que el homicidio es la negación de vivir de los seres humanos individuales”. Por lo que “el castigo del crimen de genocidio es asunto de interés internacional”. También se afirmó que el genocidio es un crimen condenado por el mundo civilizado y por cuya comisión deben ser castigados tanto los principales como sus cómplices, ya sean funcionarios públicos o estadistas y ya haya sido cometido el crimen por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier otro orden .
2.- Concepto: La III Asamblea General de la O.N.U. aprobó por unanimidad la CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, (ratificada por la República Argentina según D. L. 6286/56; sancionado y promulgado el 9/4/56; B.O. 25/4/56). La Convención comienza por afirmar que “El genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena”. En su artículo 1, se establece que “las partes confirman que el genocidio, sea cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar”. Por su parte el artículo 2 dispone que: “Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial. d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
El artículo 3 dispone: “Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio. b) La asociación para cometer el genocidio. c) La instigación directa o pública a cometer genocidio. d) La tentativa de genocidio. e) La complicidad en el genocidio.
El artículo 4 a su vez especifica que: “Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares”. Esto resulta complementado por el artículo 6, en cuanto reza: “Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III, serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente ...”.
Sr. Presidente: 1.- Los hechos investigados en este juicio, encuadran en la enumeración taxativa del art. II de la Convención sobre Prevención y Sanción del Genocidio. 2.- Los actos que se le imputan a Miguel Osvaldo Etchecolatz, encuadran en la enumeración del art. III de la Convención, que imponen su castigo. 3.- Miguel Osvaldo Etchecolatz respondía a la categoría de funcionario al momento de la comisión de los ilícitos, requisito expresado en el art. IV de la Convención. 4.- En virtud de lo expuesto, Sr. Presidente, esta querella reafirma la necesidad de utilizar la figura del genocidio, respondiendo a los compromisos asumidos por el Estado frente a la Comunidad Internacional.
5) Liliana Mazea, de Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina FIDELA
La Convención contra el genocidio se destaca por su precisión jurídica y tiene preceptos de avanzada en lo que se refiere a su aplicación en el orden interno e internacional. Incluso, su misma formulación gramatical indica su esencia operativa. Así, los arts. 3, 4 y 6 de la misma mediante el tipo y tiempo verbal utilizado (“serán castigados”, “serán juzgados”) dan cuenta de la imperatividad de sus postulaciones . Asimismo,el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al referirse al derecho a la vida (art. 6) agrega que: “Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que lo dispuesto en el Pacto no puede excusar a los Estados parte del cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”. En la citada Convención configura el crimen como una serie de actos cuya comisión tiene por objeto la destrucción total o parcial de ciertos grupos de personas: grupo nacional, étnico, racial o religioso. Es esta intención lo que distingue el genocidio de otros crímenes de lesa humanidad. Tales actos, como se señaló, son: a) matanza, b) lesión grave a la integridad física o mental, c) sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, d) imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos, e) traslado por la fuerza de niños. Entonces, el crimen puede configurarse sin necesidad de acudir a la supresión de la vida humana, bastando las condiciones objetivas potencialmente aptas para provocar los resultados previstos en los otros supuestos. En rigor, se trata alternativamente de un delito de resultado y de peligro. Los incisos a)(matanza), b)(lesión grave a la integridad física o mental) y e)(traslado por fuerza de los niños) requieren un resultado, los incisos c)(sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física) y d)(imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos) apuntan sólo a un riesgo o peligro Lo que caracteriza al Genocidio es la intención de destrucción total o parcial de ciertos grupos de personas . ¿Cómo se define el grupo?. En la época de la redacción de la convención de 1948 el genocidio quedó delineado en función de los antecedentes históricos existentes hasta el momento -genocidio del pueblo armenio y genocidio nazi-, pero las normas jurídicas no son estáticas, y deben interpretarse a la luz de los cambios sobrevinientes. La Convenció de 1948 se refiere solamente a grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ese contexto, la exclusión de grupos políticos como objeto de persecusión pareció motivada por la falta de estabilidad del grupo, a diferencia de los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos que, según se suponía, ostentan estabilidad, y se asumió que solo pueden ser objeto de persecución los grupos preexistentes al ataque, con contornos propios. Actualmente, se considera que los criterios supuestamente objetivos de estabilidad y preexistencia deben desecharse ya que cualquier grupo de personas puede concebirse como estable y preexistente si se traza un lazo sobre ellos.Y si éstos grupos existen o preexisten como grupo no es porque estén siempre juntos,sino porque nosotros los clasificamos como tales, como hacemos con todas las realidades del mundo, es una construcción intelectual, por lo que la construcción del grupo como tal es puramente subjetiva, ya que sólo constituye un recorte de la realidad, así lo explica el profesor Marcelo Ferreyra. El “grupo nacional” puede concebirse como grupo in totum, como grupo minoritario y como grupo residual En sus orígenes el genocidio se delineó preferentemente como exterminio de un grupo nacional, y se pensaba en estos términos: una nacionalidad hostil extermina a otra, con el añadido de la negación de la condición humana de las víctimas. Es claro que será genocidio el exterminio de un grupo nacional in totum pero, así entendido, el concepto resulta inelástico y tiene pocas posibilidades de aplicación práctica, por lo que la Convención abarca otros muchos casos. Pero en la actualidad, a través de la doctrina y jurisprudencia reinantes y para que la fórmula sentido y vigencia, el grupo nacional debe entenderse como cláusula residual: grupo nacional es lo que resta después de despejar los grupos étnico, racial y religioso, y alberga todos los grupos minoritarios que puedan ser objeto de persecución. Por lo que la fórmula “grupo nacional” debe entenderse como grupo residual dentro del contexto nacional y que, con éste alcance, cualquier grupo victimizado puede ser alcanzado por ella. Por lo tanto, surge claramente que en la definición el sujeto pasivo del genocidio es el “grupo” y que quien constituye o categoriza al "grupo" sobre el que recae el obrar genocida, es el represor.- Siguiendo al profesor Barcesal, advertimos que el dato sustantivo en la configuración del grupo lo aporta, entonces, el represor, el genocida. Es éste quien nomina, quien semantiza, la configuración del grupo. No es que el grupo necesariamente porte, como tal, un dato o cualidad innata que lo constituya, desde su origen. La expresión "grupo" empleada por las Convenciones Internacionales, designa al represor, al genocida, como quien constituye al grupo, al sujeto pluripersonal y colectivo, en sujeto pasivo, como tal, y prescindiendo de la identidad, voluntad o preferencia del reprimido.- Sea que el represor los nomine como "delincuente subversivo", "subversivo", "delincuente terrorista", "terrorista", "guerrillero", no se trata de una identidad innata, o adquirida por el ser humano mediante un acto voluntario de identificación con un todo o con un sector social. Es la etiqueta impuesta; el preanuncio de la próxima eliminación de todo ser humano que sea entendido o sospechado, por el represor, como portador del dato estigmatizante, aunque ese dato parta del propio represor.- Lo que configura el crimen del genocidio es que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento.- En más, que el grupo se configure por razones "políticas" nada agrega o quita, como vemos, a esta descripción de la figura del genocidio. En efecto, quién puede sostener, racionalmente, que toda destrucción de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, no esté impulsada, fundamentalmente, por razones políticas; o, inversamente, que las razones políticas no aditen razones nacionales, étnicas, raciales o religiosas. El obrar genocida contiene, como vemos, un componente semántico: el represor nomina a quiénes serán sujetos pasivos de ese obrar. Y como no puede establecer una identidad en base a la biografía concreta de cada ser humano, genera vínculos colectivos de identificación y estigma. En este sentido, se torna bien interesante señalar, el discurso de los propios represores. El dictador Viola, por ejemplo, definió a la “subversión” como “toda acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los criterios morales y la forma de vida de un pueblo, con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferentes”. Podríamos tomar también las declaraciones del general Videla, definiendo a su "enemigo": " un terrorista no es solamente alguien con un revólver o una bomba sino cualquiera que difunda ideas que son contrarias a la civilización occidental y cristiana". En las 300 declaraciones recopiladas en poco más de un año, del periódico La Gaceta de Tucumán todas hacen referencia a la necesidad de erradicar, exterminar y/o aniquilar “al mal”, “a la infamia foránea, extranjerizante” que amenaza a los verdaderos argentinos, “a los valores cristianos y a la argentinidad”. Lo que se desprende de estas declaraciones, que ayudan a ilustrar lo que estamos sosteniendo, es cómo el discurso eliminador por peligrosidad operó en la demarcación de ese “sujeto colectivo” (la subversión), que debía ser aniquilado o exterminado en beneficio de un supuesto sistema de vida occidental y cristiano que los integrantes del grupo, según ellos, no sustentaban. Así se fueron conformando por los perpetradores del genocidio argentino los grupos nacionales a destruir. Ellos estigmatizaron a un inmenso grupo humano formado por múltiples subgrupos, integrados por nacionales argentinos, pero también españoles, paraguayos, etc. Víctimas de más de 30 nacionalidades distintas que conformaban agrupamientos humanos dentro de la República Argentina y que formaban parte del grupo nacional como establece la Convención sobre el Genocidio. Lo que hasta aquí se ha expuesto hace evidente la diferencia que existe entre el genocidio como crimen específico de lesa humanidad y el crimen contra la humanidad considerado en forma genérica. Éste se caracteriza por ser cometido en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. La intención del represor es delinquir contra múltiples individuos. Estos, los individuos, son los sujetos pasivos del delito. En el genocidio, ese sujeto pasivo es el grupo y sus miembros son objeto de exterminio en cuanto miembros de tal grupo. Imputación: De los hechos aquí investigados e imputados a MOE por el Dr. Molinas surge con claridad que los procedimientos utilizados para cometer los ilícitos formaban parte de un plan sistemático cuya finalidad consistía en la eliminación total de una categoría de la población, denominada por los represores como “subversivos”. Así es que no pueden considerarse los hechos imputados como “hechos aislados”, sino fueron un conjunto de hechos que se llevaron a cabo en el marco del plan criminal y que, teniendo en cuenta la colaboración que el acusado prestó para tales fines, es razonable concluir que conocía y ejecutaba los ilícitos. En este sentido, puede citarse un pasaje de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictada el 9 de diciembre de 1985 en la "Causa 13", que en su punto XX dice: "... que el gobierno militar estuvo en el poder desde el 24/3/76 al 10/12/83 y que llevó a cabo una política sistemática que resultó en miles de víctimas de desapariciones, ejecuciones sumarias o extrajudiciales, y tortura... que el gobierno empleó todos los medios para la eliminación física de los disidentes....". Y este grupo perseguido fue definido por su oposición o incompatibilidad con el ideal que la dictadura militar se había propuesto, por lo que es indudable que los ilegalismos investigados en esta causa formen parte de ese plan criminal. Y recordamos que en este juicio oral los casos investigados por homicio, tortura y privcación ilegítima de la libertad se subsumen en las disposiciones del art. 2do. de la presnte Convención. Obligación de nuestro país de perseguir y condenar a los autores de genocidio por los crímenes hoy investigados: De acuerdo a lo expresado precedentemente, en cuanto a la imperatividad y obligatoriedad de aplicación del Derecho de Gentes por los tribunales nacionales, y particularmente, en orden a lo dispuesto por el art. 4° de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio que establece que las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art. 3 (asociación, tentativa, instigación y complicidad), serán castigadas, ya se trate de gobernantes o funcionarios, y lo dispuesto en el art. 6 que establece que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal competente del Estado, consideramos que es esencial dictarse una sentencia que permita a nuestro país cumplir con el mandato impuesto por la citada Convención –y por el ius cogens– para proceder a la condena por comisión del delito de genocidio. Considerando que el delito de genocidio, previsto en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio no prevé una pena específica, y toda vez que las conductas criminales allí descriptas tienen, por su lado, una pena individualizada en nuestro derecho penal interno, es dable asumir que deben aplicarse para el caso particular, las penas que correspondan según las prescripciones del Código Penal argentino para la sumatoria por concurso real de los delitos que converjan en la tipificación global del genocidio. La pena aplicable al delito de genocidio: Nuestra jurisprudencia ya registra un antecedente de la aplicación del Derecho de Gentes en materia penal. Fue en la causa “Poblete” (resolución del 1/11/2000), donde el Juez Federal Gabriel Cavallo, expresó como conclusión que los hechos que se investigaban en la causa son “crímenes de derecho internacional” a la luz del Derecho de Gentes y que es posible entender que el art. 146 del Código Penal constituye, (al menos para ese caso), “una norma cuya descripción típica coincide con los elementos que caracterizan, según las definiciones mencionadas ut supra, a los delitos contra el Derecho de Gentes”. Debemos recordar que los cinco incisos que tipifican el obrar genocida conforme art. II de la Convención, se encuentran contenidos en las figuras típicas de nuestro Código Penal, por lo que basta que la Sentencia judicial reconozca esa adecuación típica y aplique la pena cuyo monto se determinará por la existencia del concurso delictivo. Por otra parte, y en lo que aquí interesa, el artículo 55 de nuestro Código Penal dispone que el concurso real es una pluralidad de hechos independientes y, en consecuencia una pluralidad de delitos. En el presente caso, se están investigando una pluralidad de hechos delictivos, cometidos por un funcionario del Estado por medio de la aplicación de un plan sistemático criminal. Tales hechos están tipificados tanto en la Convención como en el derecho interno. Y así el tribunal debe resolver ya que más allá de su origen en el ius cogens, la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio era norma positiva nacional con anterioridad a la producción de los hechos ventilados en esta causa. Más aún cuando la reforma constitucional de 1994 al incorporar la Convención en el art. 75 le otorga vigencia e imperatividad a dicha norma. Y a todo evento, citamos el fallo de la Sala II del fueron porteño en pronunciamiento de fecha 28-12-01 “Astiz, Alfredo s/delito de acción pública”, habilitó la aplicación de la Convención sobre el Genocidio a condición que se acreditara la masividad del obrar. Y la masividad está demostrada en el plan criminal y sistemático donde se investigaron y aplicaron sanciones en varias causas contra los militares genocidas. Conclusión: Estimamos entonces que los Estados tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad. Ello surge de las obligaciones asumidas por el Estado argentino al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que de dicho tratado han realizado sus órganos de aplicación, que conforme a lo expresado por la Corte Suprema de nuestro país, resulta obligatoria para nuestros tribunales. No se trata simplemente de una facultad del Estado, sino de una obligación cuyo incumplimiento conlleva una grave violación a las obligaciones internacionales asumidas. De acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 8 y 25 de la Convención y el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Estado argentino tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su territorio. La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido ratificada por el estado argentino en el año 1984 –. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ya obligaba al Estado argentino a investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos. Ello es así porque la mencionada Declaración es una fuente de obligaciones internacionales. La misma Corte en su Opinión Consultiva 14 de 1994 estableció “que las obligaciones para el estado no sólo alcanzan a los poderes legislativos, sino al conjunto de los órganos estatales” y que “el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron” (Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de diciembre de 1994, sin destacado en el original). En la misma línea se ha pronunciado el Procurador General de la Nación: "También considero necesario destacar que el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras fuentes del Derecho internacional, no sólo recae sobre el Legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que lo infrinjan" ( Dictamen del 29 de agosto de 1992). En este sentido, afirmamos enfáticamente, que tal como ha sido desarrollado a lo largo de este alegato –y como por otra parte surge de los contenidos expuestos en las causas seguidas tanto a los Ex-comandantes (Causa n° 13), los juicios por la verdad (sustanciados desde hace años ante la Cámara Federal de la Plata, el mismo contenido de la causa n° 44 –hoy causa 1°-, el informe de la CONADEP, titulado “Nunca Más”, el Informe prohibido de la CIDH, la resolución del 01/11/2000 dictada en la causa “Poblete” , por el Dr. Cavallo– los hechos investigados en la presente causa constituyen lisa y llanamente conductas prohibidas por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Entendemos asimismo, que no puede oponerse a las víctimas la mora del gobierno en incorporar en el derecho interno las sanciones específicas correspondientes al delito de genocidio, mora que se produjo durante más de 50 años. Por eso señores Jueces, este Tribunal tiene también hoy la obligación como parte del Estado de condenar –así lo aspiramos- como autor de genocidio a Miguel Osvaldo Etchecolatz. Es el momento oportuno luego de años de impunidad, para que las Convenciones dejen de estar para la vidriera de la comunidad internacional –como señala el profesor Barcesat- para que se apliquen en el territorio de la Nación Argentina. Que a los nombrados y reconocidos por nuestro pueblo como “genocidas” se los condene por genocidio.
6) Verónica Bogliano, de la Agrupación HIJOS, Regional La Plata
Retomando lo recientemente expuesto por los colegas de esta querella, queremos expresar en esta parte final del alegato nuestro pedido de condena. Considerando entonces el carácter del plan sistemático de exterminio, su modo aberrante de comisión, su masividad, los efectos devastadores que esto produjo en toda la sociedad y en las nuevas generaciones, la naturaleza de crímenes de lesa humanidad de los mismos y la evidencia de la comisión del delito de GENOCIDIO, no cabe otra posibilidad que condenar al imputado a la pena máxima prevista por nuestro sistema penal.
Ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad penal de MOE en los casos aquí enjuiciados, su rol preponderante y jerárquico en la brutal estructura represiva anteriormente descripta, y su participación y autoría en los diversos hechos que hoy (más de treinta años después) recién podemos ver juzgados. No es necesario recordar que MOE se desempeñaba como Director General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, encargada de llevar a cabo las denominadas “acciones antisubversivas”.
Señores Jueces, ustedes tienen la responsabilidad histórica de poner fin a la impunidad por tantos años prolongada. Es por ello que en nombre de las víctimas de este juicio, de sus casos, y de todos aquellos que han sido nombrados durante las audiencias, resulta evidente que no puede caber otra pena para el imputado Miguel Osvaldo Etchecolatz que la de reclusión perpetua.
Aclaramos que este pedido de pena para el caso de Genocidio, no agrava de manera alguna la que pudiera corresponderle de acuerdo a una eventual sentencia condenatoria por aplicación de la pena prevista para los delitos de homicidio calificado, privación ilegítima de la libertad y tormentos, consideradas en concurso real.
Entonces, para cualquier caso, el pedido de condena perpetua se desprende de la aplicación (en concurso real) de las penas previstas en los artículos 80 inc. 2º, 6º y 7º (para los casos de Diana Teruggi, Patricia Dell orto, Ambrosio de Marco, Elena Arce, Nora Formiga y Margarita Delgado); 144 bis inc. 1º y 3º con el agravante del artículo 142 inc. 1º (para los casos deNilda Eloy, Jorge López, Patricia Dell orto, Ambrosio de Marco, Elena Arce, Nora Formiga y Margarita Delgado)
Las querellas aquí representadas, estamos convencidas de que en el presente proceso se han respetado todas las garantías constitucionales y procedimentales del imputado. Y consideramos –por todo lo que se ha dicho esta mañana- que el cambio de calificación propuesto respecto de la acusación inicial, se enmarca en los términos de las facultades que el artículo 401 del C.P.P.N. le otorga al Tribunal y no altera de ninguna manera la congruencia procesal.
Pero del mismo modo, estamos convencidos que, luego de tantos años de búsqueda infructuosa de justicia resulta imperioso comenzar de una vez por todas a llamar a las cosas por su nombre, y a juzgar los hechos de acuerdo a su verdadera naturaleza: al genocida, genocida; y al proceso judicial que los investiga, integrado, unificado y conectado (no como se vino haciendo hasta el presente, con innumerables causas, con incontables trámites, con revictimización los testigos, frustraciones permanentes, imputados que se mueren de viejos y en libertad, impunes y sin confesar dónde están hermanos apropiados, nuestros padres desaparecidos, etc.).
Por último, queremos dejar claro que los argumentos jurídicos vertidos durante este alegato, responden de manera única e inequívoca a las particularidades que posee el Delito de Genocidio, como crimen contra el derecho de gentes y de lesa humanidad, cuya comisión sólo es posible mediante la utilización de la estructura represiva del Estado.
Petitorio:
1) Es por ello que el planteo de esta parte querellante consiste en la condena a reclusión perpetua de MOE por la comisión (en calidad de autor) del Delito de Genocidio, conforme a lo normado en los arts. 2º y 3º inc. “a” de la CPSDG. 2) A todo evento, y para el hipotético supuesto de que los señores jueces entiendan que no corresponde encuadrar los hechos aquí descriptos dentro de lo normado por la Convención para Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, estimamos que resulta imperioso –por los motivos antes expuestos– condenar a MOE por los delitos particulares de homicidio calificado, privación ilegítima de la libertad y tormentos en concurso real, en calidad de autor mediato a través de un aparato organizado de poder, todo ello necesariamente en el marco del GENOCIDIO tipificado en tal Convención. A tal fin, estimamos que no basta una mera enunciación declamativa de esta circunstancia sino que exigimos un expreso reconocimiento jurídico de la existencia del GENOCIDIO. Como consecuencia de lo cual, se impone inevitablemente, que V.V.E.E. ordenen la iniciación y/o tramitación de nuevas actuaciones (o bien su reformulación, en caso de existir en la actualidad) indagando al imputado y los demás responsables (civiles, militares y policías) por la comisión del delito de Genocidio, en razón de los hechos de los que hemos tomado conocimiento y dimensión durantes las audiencias presenciadas en este proceso. 3) Queremos que se ordene asimismo, la tramitación unificada de las futuras causas sobre genocidio, atento su necesaria conexidad fáctica y jurídica, la comunidad de la prueba, la vinculación entre los imputados y el rol preponderante del Estado en dichos episodios. 4) En cualquiera de los dos supuestos, el imputado deberá ser alojado en una cárcel común y ordinaria, atendiendo a la gravedad de los delitos perpetrados y a los antecedentes registrados durante este mismo debate. Debemos recordar que la actitud de este genocida frente al Tribunal y frente a la sociedad misma denotan a todas luces la improcedencia de otorgar cualquier tipo de beneficio excepcional en la ejecución de la condena.
Es por eso que decimos:
► condena a todos genocidas, justicia por todos los compañeros
[1] En este sentido, Zuppi, Alberto, “El derecho imperativo (jus cogens) en el nuevo orden internacional”, ED, 7-VII-92; Gordillo, Agustín, Derecho Administrativo –Homenaje a Miguel S. Marienhoff- Cassagne Juan C. Director- Abeledo Perrot, 1998. Según Pescatore, Pierre, en Aspectos judiciales del acervo comunitario, Revista de Instituciones Europeas, Madrid, 1981, pp. 331 y ss.: es la “irreversibilidad de los compromisos comunitarios”. [2] Conf. BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 1989, pp. 446 y ss. [3] Criterio también receptado en la causa “Poblete”, resolución del 1/11/2000 del Juez Federal Gabriel R. Cavallo.
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