INTERVENCIÓN DEL SENADOR RUBÉN GIUSTINIANI EN EL TRATAMIENTO DE LA LEY
ANTITERRORISTA.
EL
SENADOR SOCIALISTA QUIEN FUE EL UNICO QUE VOTO EN CONTRA DE SU
APROBACIÓN
INTERVENCIÓN DEL SENADOR RUBÉN GIUSTINIANI EN EL TRATAMIENTO
DEL PROYECTO DE LEY DE PENALIZACIÓN DE ASOCIACIONES ILÍCITAS
TERRORISTAS Y SU FINANCIAMIENTO (6/6/2007)
Señor presidente:
He firmado en disidencia total el dictamen de las
Comisiones, razón por la cual voy a realizar la fundamentación
de mi voto negativo al proyecto de ley en tratamiento que tiende a
incorporar el artículo 213 ter y quáter en el Código Penal de la
Nación.
Creo que
este debate es muy importante.
La primera pregunta que
surge con relación al tratamiento de este proyecto es si resulta
necesaria la incorporación de un tipo penal, o sea, si es necesaria
la respuesta a un vacío existente en nuestra
legislación.
Si consultamos con la mayoría de los
especialistas en derecho penal —que plantea un concepto filosófico y
práctico que ha generado un debate permanente en nuestro país y en
los distintos países del mundo en lo que concierne al combate del
delito en general y al terrorismo en particular—, comprobaremos que,
bajo la premisa de ganar eficacia en la lucha contra la
delincuencia, muchas veces se sacrifican principios y disposiciones
de orden constitucional.
Por eso, me parece fundamental incorporar en este
debate dos trabajos muy importantes que hacen referencia al proyecto
que estamos tratando, cuya inserción en el Diario de Sesiones pido
se apruebe oportunamente.
El primer trabajo pertenece al Centro de Estudios
Legales y Sociales —CELS— y formula importantes observaciones.
Básicamente, plantea la incompatibilidad de los tipos propuestos
como artículos 213 ter y quáter en el Código Penal con los
desarrollos del derecho internacional, sosteniendo además que los
tipos penales del proyecto violan principios constitucionales como
el de legalidad.
El otro trabajo que pido se incorpore pertenece a
la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, que también
manifiesta una disidencia total con el proyecto en tratamiento. En
una de las consideraciones que efectúa el presidente de esa
Asociación, se plantea cómo se ha dado el desarrollo internacional
en el combate contra este tipo de delitos. Creo que aquí reside el
tema central que se ha planteado; es decir, por qué incorporamos hoy
un tipo penal de estas características, a pesar de que este es un
debate que tiene años en el Parlamento argentino.
Un argumento fuerte es el pedido del GAFI, que es
el Grupo de Acción Financiera Internacional. Se trata de un grupo
intergubernamental del cual forma parte la República Argentina junto
a veintiocho países más y a organizaciones internacionales como la
Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo. Si bien el
GAFI nació en 1989 dedicado a cuestiones vinculadas con el blanqueo
de capitales de origen ilícito, a comienzos de 2001 y a instancias
del Fondo Monetario Internacional, empezó a elaborar lo que se
convertiría en la metodología de evaluación del cumplimiento de
normas contra el lavado de dinero y el financiamiento del
terrorismo. Este instrumento tiene cuarenta recomendaciones sobre el
blanqueo de capitales y ocho recomendaciones especiales sobre el
financiamiento del terrorismo emitida por el Grupo de Acción
Financiera sobre el Blanqueo de Capitales.
Por ello, esto debería enmarcarse en un debate
acerca del contexto internacional. Todos quienes estamos aquí
sentados rechazamos en términos absolutos el terrorismo. Creemos en
la paz; es decir, rechazamos la guerra y rechazamos el terrorismo y
a los terroristas. Pero evidentemente, hay un debate acerca de cuál
es la metodología que se debe desarrollar a través de las
organizaciones internacionales y de los países en el combate de los
delitos terroristas.
Vemos que a partir del 11 de Setiembre y del
terrible atentado terrorista contra las torres gemelas en Nueva
York, se originó un proceso de armonización normativa internacional
en materia de financiación del terrorismo, que es objeto de serios
cuestionamientos. Y este proceso no es más que la pretensión de
estandarizar en el plano internacional los conceptos del Acta
Patriótica que rige en los Estados Unidos.
Es decir, que el debate respecto del terrorismo y
las formas de combatirlo en los distintos lugares del mundo se está
dando todavía hoy, creo que a destiempo y mal. Por eso, hoy es
inconveniente la incorporación de este tipo penal en el Código
Penal.
Tenemos dos cuestiones que hoy nos permiten
realizar un balance en el mundo. Primero, el descrédito de las
organizaciones financieras internacionales como el Fondo Monetario
Internacional, que ha impulsado —como recién decíamos— este tipo de
incorporaciones al plexo normativo de los distintos países del
mundo. En segundo lugar, un concepto de combate contra el terrorismo
desarrollado desde la administración republicana —que es hoy
cuestionado en el seno mismo de los Estados Unidos—, como el de la
guerra preventiva contra Irak.
Por eso, específicamente respecto del desarrollo
concreto de este proyecto de ley, es decir, de la incorporación del
tipo penal y las consideraciones de orden técnico dogmático,
considero que la incorporación de este tipo penal es absolutamente
cuestionable, desde el punto de vista de cuál es el bien jurídico a
lesionar o el bien jurídico cuya tutela se procura con esta
incorporación.
En este sentido, a través de sus conceptos y
desarrollos, Raúl Zaffaroni es absolutamente contrario a la
incorporación de este tipo penal. Enseña que la creación artificiosa
de bienes jurídicos públicos que no simbolizan más que desobediencia
a la autoridad, permitió la legitimación de tentativas de delitos de
peligro que no importaban peligros reales para el núcleo central de
bienes jurídicos, lo que constituye una imputación en violación al
presupuesto de “lesividad”. Se trata de la cuestión abstracta que
planteaba un senador preopinante cuando abordaba este tipo penal.
Zaffaroni plantea que el riesgo real es que tales tipos, lejos de
producir una sensación de seguridad respecto del valor del derecho,
terminen amenazando los espacios de libertad social indispensables
para la convivencia democrática. En esto reside nuestro
cuestionamiento al artículo 213 cuya incorporación se propone hoy.
Por otra parte, si bien los argentinos
nos caracterizamos por la originalidad, es llamativo que lo que
todavía no se ha hecho en el ámbito internacional pretendamos
hacerlo ahora en el Código Penal. Me refiero a la definición de
“terrorismo”. Es más, se trata de un concepto tan esquivo y ambiguo,
que se ha discutido tanto en el plano internacional, que hasta Brian
Jenkins, uno de los expertos más respetados de Estados Unidos en el
tema, expresó que terrorismo es "lo que hacen los malos".
En consecuencia, creo que debemos tener prudencia
acerca de la incorporación de estos tipos penales en el Código. Al
respecto, considero que es un paso equivocado el que se está dando,
que contraría en muchos aspectos a la política llevada adelante
desde el gobierno nacional, que no es suficiente como fundamentación
el pedido de un organismo financiero internacional como el GAFI para
que se incorpore este tipo penal al Código Penal y que deberíamos
haber desarrollado un debate mucho más extenso y profundo.
Reconozco que este debate no es nuevo, sino que
desde hace tiempo que se viene dando, fundamentalmente, en el
Senado. Pero existen grandes interrogantes —gigantes— acerca de lo
que hoy votaremos en esta Cámara.
Terminaré mi exposición leyendo lo que la
Convención Interamericana contra el Terrorismo —que rige desde
noviembre de 2003— establece en su artículo 15.
Primero: las medidas adoptadas por los estados
parte, de conformidad con esta Convención, se llevarán a cabo con
pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
Segundo: nada de lo dispuesto en la presente
Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros
derechos y obligaciones de los estados y de las personas conforme al
Derecho Internacional, en particular, la Carta de las Naciones
Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el
Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.
Tercero: a toda persona que se encuentre detenida
o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con
arreglo a la presente Convención, se le garantizará un trato justo,
incluido el goce de todos los derechos y garantías, de conformidad
con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las
disposiciones pertinentes del Derecho Internacional.
Por supuesto —la historia reciente nos los
demuestra—, debemos creer muchísimo más en las Naciones Unidas, en
la OEA y en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en
los organismos financieros internacionales, que nos piden que
incorporemos figuras penales tan ambiguas como la que se pretende
incluir en nuestro plexo normativo jurídico en este momento...
Por estas razones, y con el pedido de inserción
de los dos opúsculos —el del Centro de Estudios Legales y Sociales y
el de la Asociación de Profesores de Derecho Penal—, reitero mi voto
negativo al proyecto en tratamiento.